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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ENERO DEL AÑO 2008 (03/01/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de enero de 2008 362982 vehículos ensamblados en chasis de camión, contaban con concesión interprovincial vigente para la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial regular de pasajeros, a la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC. Artículo 3º.- El Programa Especial 3.1 El Programa Especial promoverá la sustitución de los omnibuses ensamblados sobre chasis de camión, que han venido prestando el servicio de transporte terrestre interprovincial regular de pasajeros, mediante el otorgamiento de incentivos para fi nanciar cualquiera de las siguientes modalidades de sustitución: 3.1.1 El pago del valor que se determine, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, a favor del transportista, por los omnibuses ensamblados sobre chasis de camión de su propiedad, que hayan sido previamente desguazados ante una empresa autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. El monto será entregado contra la presentación del correspondiente certifi - cado de desguace y demás requisitos que se establecerán en el reglamento de la presente Ley, y éste deberá ser destinado por el transportista a la adquisición de un vehículo nuevo o usado, o a un chasis nuevo, originalmente diseñado y fabricado para el transporte de personas. 3.1.2 La reparación a cargo de los transportistas, en empresas autorizadas y fi scalizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, hasta por el valor que se determine de acuerdo al artículo 6º, de vehículos usados originalmente, diseñados y fabricados para el transporte de personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, tengan una antigüedad no mayor a cinco (5) años, contados a partir del año de su fabricación en el mercado nacional; y para el caso de importación, según las normas vigentes. Dichos vehículos serán adquiridos directamente por los transportistas. Para la reparación del vehículo, el transportista retirará previamente el ómnibus de su propiedad, ensamblado sobre chasis de camión, del servicio de transporte interprovincial, a efectos de ser destinado al desguace conforme a lo que se establezca en el reglamento. 3.2 Tratándose de vehículos con chasis no modifi cado, el transportista solicitará previamente su habilitación para la prestación del servicio en rutas de penetración de ámbito regional que, en no menos del setenta y cinco por ciento (75%), sea trocha carrozable o no pavimentada, previa inspección técnica estructural ante una entidad autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 3.3 En los casos de desguace, a que se refi eren los numerales anteriores, el motor y la caja de cambios serán retirados del ómnibus ensamblado sobre chasis de camión por la empresa autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Esta operación se realizará en el mismo centro de desguace y en forma previa a tal operación, para ser devuelto al transportista conjuntamente con la chatarra resultante, bienes que serán de su libre disposición. 3.4 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones podrá determinar otras modalidades de sustitución que sean técnicamente viables, incluyendo la sustitución de chasis o conversión de ómnibus para uso exclusivo de carga. Artículo 4º.- Vigencia del Programa Especial La vigencia del Programa Especial será de dos (2) años, período que se computará a partir de la fecha de entrada en vigencia del reglamento de la presente Ley. Artículo 5º.- Financiamiento del Programa 5.1 El Programa Especial es fi nanciado con cargo al Presupuesto 2007 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para cuyo efecto queda exceptuado de las restricciones establecidas en la Ley Nº 28979, Ley que autoriza Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007 para la continuidad de inversiones y dicta otras disposiciones. 5.2 Para el Ejercicio Presupuestal 2008, el Programa Especial será fi nanciado con cargo al Pliego Presupuestal correspondiente al Año 2008 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 5.3 Lo dispuesto en el numeral 3.1.2 será bajo la dirección y fiscalización de la Dirección General de Transporte Terrestre o de quien determine el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 6º.- Valorización de los vehículos a ser sustituidos Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, se establecerán los criterios para la valorización de los omnibuses ensamblados sobre chasis de camión a ser sustituidos de acuerdo al Programa Especial. Para estos efectos, se tomarán en cuenta la antigüedad del vehículo (año de fabricación), su peso y otras características que se consideren relevantes. Artículo 7º.- Potestad sancionadora y régimen de infracciones y sanciones 7.1 Otórgase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la potestad de sancionar a los transportistas que se encuentren dentro del ámbito de la presente Ley, y a las empresas autorizadas para realizar el desguace de vehículos. 7.2 Constituyen infracciones sancionables en que incurren los transportistas y las empresas autorizadas para realizar el desguace, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley y las que se establezcan reglamentariamente, facultándose al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para tipifi carlas, desarrollarlas y graduarlas en el reglamento correspondiente. 7.3 Las infracciones a que se refi ere el párrafo 7.2 serán sancionadas, tratándose del transportista, con la suspensión o cancelación de la concesión o permiso excepcional y el internamiento defi nitivo de los omnibuses ensamblados sobre chasis de camión, sin perjuicio de la restitución inmediata de los benefi cios que hubiere recibido en aplicación de la presente Ley. Tratándose de las empresas autorizadas para realizar el desguace, con la suspensión o cancelación de la autorización y la inmediata ejecución de las garantías constituidas, sin perjuicio del inicio de las acciones penales correspondientes. El reglamento de esta Ley podrá graduar las sanciones de acuerdo a la gravedad de la infracción. Artículo 8º.- Tipifi cación del delito de peligro común Incorpórase el artículo 279º-E al Código Penal, Decreto Legislativo Nº 635, en los siguientes términos: “Artículo 279º-E.- Ensamblado, comercialización y utilización, en el servicio público, de transporte de omnibuses sobre chasis de camiónEl que sin cumplir con la normatividad vigente y/o sin contar con la autorización expresa, que para el efecto expida la autoridad competente, realice u