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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de enero de 2008 365043 5.1.1 Para cada Generador se determina su Saldo de Transferencias, (STGi) de acuerdo con lo establecido en los numerales 9.3 y 9.4 del Procedimiento Técnico PR-10 del COES-SINAC, o el que lo sustituya. 5.1.2 A la sumatoria de los Saldos de Transferencias de los Generadores se le restará la valorización de los retiros de energía sin contratos, con lo cual se constituirá el Monto Faltante (MF), si fuese positivo, o Monto Sobrante (MS), si fuese negativo, para cerrar las transferencias de energía. ¦¦ n ii RSC STG Monto Donde: n = Número de Generadores STGi = Saldo de Transferencias del Generador i RSC = Retiros de energía sin contrato valorizados a Precio en Barra 5.2La parte del Monto Faltante (MF) o Monto Sobrante (MS) que debe ser asignado a cada Generador se obtendrá aplicando su correspondiente Factor de Proporción: i i F MF ASR * ó i i F MS ASR * Donde: ASRi = Parte del Monto Faltante asignado al Generador i. 5.3El Saldo Neto del Monto Faltante o Sobrante de las Transferencias de cada Generador ( SNTGi) será igual a su Saldo de Transferencias menos la parte del Monto Faltante o Sobrante, asignado a cada uno: i i i ASR STG SNTG 5.4Para la valorización de los retiros de energía sin contratos en la transferencia de energía se consideraran los mismos criterios establecidos en el procedimientos técnicos PR-10 del COES, o lo que la sustituyan, pero considerando los Precios de Barra establecidos por el OSINERGMIN y los factores de proporción para asignación entre los generadores de estos retiros. Si, en caso, se presentasen una variación en estos precios por aplicación de los factores de actualización en el mes, se utilizará un precio promedio ponderado resultante de los días correspondientes con un redondeo a dos decimales. Artículo 6.- Valorización de Transferencias de Energía Reactiva, de Potencia y Compensaciones del Sistema Principal de Transmisión 6.1Para la valorización de los retiros de energía y potencia sin contratos en la transferencia de energía reactiva, de potencia y de compensación del Sistema Principal de Transmisión se consideraran los mismos criterios establecidos en el procedimientos técnicos PR-15, PR-23, PR-27 del COES, o los que lo sustituyan, pero considerando los Precios de Barra establecidos por el OSINERGMIN y los factores de proporción para asignación entre los generadores de estos retiros. Más bien si en caso se presentasen una variación en estos precios por aplicación de los factores de actualización en el mes, se utilizará un precio promedio ponderado resultante de los días correspondientes con un redondeo a dos decimales. Artículo 7.- Reliquidación Anual 7.1En la valorización de transferencia de energía del primer mes del año 2009 se hará la reliquidación de las asignaciones de los retiros sin contratos, para lo cual el COES deberá utilizar lo siguiente: 7.1.1 La EFEA de los Generadores, calculadas con: la demanda de energía anual ejecutada; la EFA de las unidades de generación que estuvieron en operación comercial durante el año 2008; y, los costos variables de la última fi jación de Tarifas en Barra. Para ello, se utilizarán los pasos que se señalan en el numeral 4.1.7.1.2 El Saldo por Energía Anual y Los Factores de Proporción serán recalculados de acuerdo con las EFEA, determinados conforme a 7.1.1, y las Ventas de Energia por Contratos ejecutadas en el año 2008. 7.1.3 La asignación y valorización de las transferencias de energía, debido a los retiros de energía sin contratos, se realizaran de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del presente procedimiento, con los factores de proporción recalculados en el numeral precedente. 7.2En la valorización de transferencia de energía reactiva, de potencia y de compensación del Sistema Principal de Transmisión del primer mes del año 2009, se hará la reliquidación de las asignaciones del año 2008, considerando los factores de proporción calculados en el numeral 7.1.2 y los mismos criterios descritos en el artículo 6. Artículo 8.- Penalidades8.1. Las penalidades que deriven de la Única Disposición Complementaria de la Ley Nº 29179, serán el equivalente a la diferencia entre el Costo Marginal y el Precio de Barra multiplicado por los retiros de energía sin contrato para el mercado regulado, cuando el Precio en Barra es menor al Costo Marginal. 8.2. La penalización a que se refi ere el párrafo precedente, no podrá superar el 5% de la facturación mensual por el Servicio de Distribución. Para efectos de las penalidades materia del presente artículo, se entiende por Servicio de Distribución al cargo fi jo mensual asociado al usuario y al valor agregado de distribución de media y baja tensión de cada empresa concesionaria, estos últimos expresados como un cargo por unidad de potencia ajustados por sus respectivos factores de pérdidas y factores de simultaneidad aprobados para cada uno de los sectores típicos y opciones tarifarias aplicables a los clientes fi nales del servicio de electricidad. Dicho valor corresponderá al promedio móvil mensual de la facturación de los últimos 12 meses referidos al mes anterior que se aplica la penalidad. OSINERGMIN, a través de la División de Distribución Eléctrica de la GART, publicará en su página Web, el importe por Servicio de Distribución, a que se refi ere el párrafo precedente, de cada empresa de distribución. 8.3De no efectuarse oportunamente el pago de las penalidades, a que se refi ere el presente artículo, por parte de las empresas de distribución, estará sujeto al pago de los mismos intereses aplicables a las deudas de suministro de energía eléctrica de los usuarios regulados. 8.4La distribución entre los Generadores del monto recaudado por las penalidades, a que se refi ere el presente artículo, los efectuará el COES en base a los Factores de Proporción, fi jados conforme se señala en el numeral 4.2. 8.5Para efectos del cómputo de las convocatorias a licitaciones de suministro de electricidad a que se refi ere el párrafo precedente, se consideran solo aquellas convocatorias efectuadas a partir del 4 de enero de 2008. 8.6Las penalidades previstas en esta norma se aplicarán a las empresas de distribución que antes de la fecha de vencimiento de sus contratos de suministro, no hubieren cubierto su demanda de potencia y energía de servicio público de electricidad, a través de contratos bilaterales y/o con procesos de licitación de suministro de electricidad a que se refi ere la Ley Nº 28832. Se exceptúa de las mencionadas penalidades, los retiros de potencia y energía de aquellas empresas de distribución que hayan realizado al menos tres convocatorias a procesos de licitación de suministro de electricidad, antes de la fecha de vencimiento de sus contratos. Los requerimientos de potencia y energía que no hubieren sido considerados por la empresa distribuidora en sus procesos de licitación, serán penalizados. El plazo de los contratos de suministro no puede incluir demanda previa a la fecha de inicio del contrato. Disposición Transitoria Única.- Tratándose de empresas de distribución que, a la fecha de publicación de la presente norma,