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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de enero de 2008 365127 (PRODUCTORES) a razón de US $ 1.40 (UN y 40/100 DÓLARES AMERICANOS) por tonelada métrica hasta un máximo de US$ 4.000.000,00 (CUATRO MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), adicionando el importe correspondiente al Impuesto General a las Ventas. 2. Al término de la vigencia de la presente Adenda LA EMPRESA recalculará los pagos que debe haber realizado cada PRODUCTOR según su nivel de recepción de materia prima en sus plantas de harina y aceite de pescado, de acuerdo al factor de costo total por tonelada, el cual es el resultado de dividir el costo total del periodo entre el volumen total de materia prima recibida por todos los PRODUCTORES en el mismo periodo a que se refi ere la cláusula tercera de la presente Adenda. 3. Del resultado obtenido, LA EMPRESA se compromete a efectuar las devoluciones dinerarias en caso exista un saldo a favor de los PRODUCTORES. Dicha devolución de saldos debe ser efectiva en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles posteriores al término de la vigencia de la presente Adenda. 4. Se precisa que el plazo de pago de las facturas es no mayor a los diez (10) días conforme a lo establecido en el Anexo de la R.M. N° 186-2006-PRODUCE denominado “Facturación a los Establecimientos Industriales Pesqueros”. En caso de incumplimiento de pago por parte de algún PRODUCTOR, LA EMPRESA deberá comunicar por escrito a PRODUCE de tal circunstancia, el cual, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 027-2003-PRODUCE, determinará la suspensión temporal de la licencia de operación hasta la realización efectiva del pago. 156294-1 Declaran infundada apelación interpuesta contra silencio administrativo negativo producido respecto a solicitud de permiso de pesca RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 020-2008-PRODUCE/DVP Lima, 11 de enero del 2008Visto el escrito de registro Nº 00072303 de fecha 14 de diciembre de 2007, presentado por el señor FELIPE RAÚL VARGAS OLIVEROS; CONSIDERANDO:Que, la Ley Nº 26920 establece que los armadores pesqueros que a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley, cuenten con embarcaciones pesqueras construidas de madera con una capacidad de bodega de hasta 110 m 3 y realizan faenas de pesca, se encuentran exceptuados de la autorización de incremento de fl ota a que se refi ere el artículo 24° del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y podrán solicitar directamente el permiso de pesca; Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 130-2002- PRODUCE, se estableció el procedimiento y los requisitos para que los armadores de embarcaciones pesqueras de madera que se encuentren en los alcances de la Ley Nº 26920 y del Decreto Supremo Nº 005-2002-PRODUCE, puedan solicitar permiso de pesca en un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma, plazo que culminó el 21 de enero de 2003; Que, con escrito de fecha 11 de octubre de 2007, el señor FELIPE RAÚL VARGAS OLIVEROS, solicitó a la Dirección Regional de la Producción de Piura, vía derecho de petición, que remita a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, su expediente relacionado a una solicitud de permiso de pesca que fuera presentada el 21 de enero de 2003 ante dicha Dirección Regional, a efectos de que se admita a trámite su solicitud, se proceda a su evaluación y consecuentemente se le otorgue el permiso de pesca correspondiente para operar la embarcación “GUADALUPE” de matrícula Nº CO-18011-CM, dentro del marco de lo dispuesto en la Ley Nº 26920;Que, a través del Ofi cio Nº 3854-2007-GRP-420020- 100-400 de fecha 16 de octubre de 2007, la Dirección Regional de la Producción de Piura remitió al Ministerio de la Producción el escrito de fecha 11 de octubre de 2007 presentado por el señor FELIPE RAÚL VARGAS OLIVEROS; Que, mediante el Ofi cio Nº 3862-2007-PRODUCE/ DGEPP-Dchi del 31 de octubre de 2007, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero solicitó información a la Dirección Regional de la Producción de Piura relacionada a la recepción de la solicitud de permiso de pesca que el señor FELIPE RAÚL VARGAS OLIVEROS habría presentado con fecha 21 de enero de 2003, la misma que con Ofi cio Nº 4387-2007-GRP-420020-100-400 de fecha 26 de noviembre de 2007 atendió dicho pedido de información; Que, a través del escrito del visto, en virtud del artículo 209° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el señor FELIPE RAÚL VARGAS OLIVEROS interpuso recurso de apelación contra el silencio administrativo negativo que se habría producido en primera instancia con relación a su solicitud de fecha 11 de octubre de 2007; Que, manifi esta el recurrente en su recurso administrativo que su solicitud de permiso de pesca de fecha 21 de enero de 2003 no fue admitida por un inadecuado trato administrativo por parte de la Dirección Regional de Pesquería (hoy de la Producción) de Piura, toda vez que la misma debería haberle concedido un plazo de 48 horas para que cumpla con subsanar el requisito que faltaba, y no debió haberle devuelto el mismo día su expediente y rechazado el día siguiente (22 de enero de 2003); Que, de la información que consta en el expediente, se observa que la Dirección Regional de la Producción de Piura alcanzó a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero el Informe Nº 017-2007-GRP-420020-200, a través del cual informa que la solicitud de permiso de pesca del señor FELIPE RAÚL VARGAS OLIVEROS, fue presentada en la Ofi cina de Trámite Documentario el 21 de enero de 2003, sin embargo fue observada por no cumplir con presentar todos los requisitos establecidos en la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE, motivo por el cual fue considerada como no presentada, procediéndose a devolverse el expediente al administrado, considerándose la solicitud como no presentada; Que, de otro lado, conforme se establece en el numeral 206.2 del artículo 206º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son impugnables los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión; Que, de la evaluación efectuada se ha determinado que el administrado ante la imposibilidad de continuar con el procedimiento que se iniciaría el 21 de enero de 2003 o considerar que le produjo indefensión la decisión de la Dirección Regional de no admitir a trámite la solicitud de permiso de pesca que presentara con la omisión de un requisito, se encontraba facultado para ejercer su derecho de defensa, interponiendo los recursos administrativos regulados en el artículo 207º de la Ley Nº 27444 y dentro de los plazos establecidos en ésta, considerando además que en la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE se dispuso un plazo perentorio de noventa (90) días calendario para que los armadores soliciten permiso de pesca al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 26920, plazo que venció indefectiblemente el 21 de enero de 2003; Que, en consecuencia, al no haberse interpuesto ningún recurso administrativo contra la decisión de la Dirección Regional de Pesquería (hoy de la Producción) de Piura de no admitir a trámite la solicitud de permiso de pesca y al haber vencido el plazo perentorio el 21 de enero de 2003 para que los armadores requieran este derecho dentro del régimen de la Ley Nº 26920, el recurso de apelación interpuesto por los administrados deviene infundado; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley Nº 26920, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-98-PE, así como la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE, y con el visado de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, En uso de las facultades conferidas a través del artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal h) del artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE;