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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2008 (11/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de julio de 2008 375928 Que luego de la descripción de hechos y argumentos presentados por los interesados, corresponde indicar, en primer lugar, que la normativa en materia de derecho administrativo peruano ha dividido los procedimientos administrativos en dos tipos: i) los de aprobación automática y ii) los de evaluación previa, sujetos estos últimos a silencios administrativos positivos y negativos, según sea el caso; Que los procedimientos de aprobación automática han sido establecidos en los Artículos 31° y 32° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, mientras los procedimientos de evaluación previa han sido regulados por la novísima Ley N° 29060 - Ley del Silencio Administrativo, señalándose que en dichos procedimientos es necesario que la Administración efectúe un análisis detallado de la solicitud, con la fi nalidad de verifi car si cumple con los requisitos legales y técnicos establecidos en las normas y además si dicha solicitud afecta o no el interés público, dichos requisitos técnicos y legales tienen que haber sido compendiados y sistematizados previamente en el TUPA de acuerdo a lo establecido por el Artículo 36° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Y asimismo se establece que los procedimientos de evaluación previa pueden estar sujetos a silencio administrativo positivo o negativo, dependiendo del grado de afectación del interés público; Que de la revisión del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de la Producción, aprobado mediante Decreto Supremo N° 035-2003-PRODUCE y demás normas modifi catorias, se puede advertir que tanto el procedimiento de autorización para el traslado físico de establecimiento industrial (Procedimiento N° 26) iniciado por la empresa INGENIEROS PESQUEROS CONSULTORES S.A.C. (sucedida por la empresa PESQUERA HAYDUK S.A.), como el procedimiento de cambio de titular de licencia de operación (Procedimiento N° 29) iniciado por la empresa PESQUERA SANTO DOMINGO S.A. - EN LIQUIDACIÓN (sucedida posteriormente por las empresas CORPORACIÓN PESQUERA PISCO S.A.C. y CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.), han sido califi cados por el TUPA del Ministerio de la Producción como procedimientos de evaluación previa sujetos a silencio administrativo negativo; Que en este sentido, el Ministerio de la Producción a través de su órgano competente para conocer los referidos procedimientos, en el presente caso, a través de su Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, tiene que ceñirse a evaluar si cada una de las referidas solicitudes, es decir, la de autorización para el traslado físico de establecimiento industrial y la de cambio de titular de licencia de operación, cumplirían o no con los requisitos legales y técnicos previamente establecidos en la normativa pesquera vigente para dichos procedimientos, que además han sido recogidos en el TUPA, y asimismo si dicha solicitud afecta o no el interés público; Que así, resulta necesario precisar que en el presente caso se está realizando una evaluación conjunta de las solicitudes referidas, debido a que se ha generado un confl icto de intereses respecto a la titularidad de la licencia de operación otorgada mediante Resolución Ministerial N° 181-96-PE; por un lado la solicitud de autorización para el traslado físico del establecimiento industrial iniciada por la empresa INGENIEROS PESQUEROS CONSULTORES S.A.C. (sucedida por PESQUERA HAYDUK S.A.), en virtud al contrato de asociación en participación celebrado con la empresa ENVASADORA POLARIS S.A., titular de la indicada licencia de operación, y de otro lado la solicitud de cambio de titular de licencia de operación iniciada por la empresa PESQUERA SANTO DOMINGO S.A. – EN LIQUIDACIÓN (sucedida por las empresas CORPORACIÓN PESQUERA PISCO S.A.C. y CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.) en virtud al contrato de dación en pago del inmueble en el que se encontraba el establecimiento industrial pesquero que dio mérito al otorgamiento de la referida licencia, que fue transferida por la empresa ENVASADORA POLARIS S.A.; Que al respecto, se puede evidenciar que el confl icto de intereses se presenta debido a que dos grupos de administrados, reclaman el mismo derecho respecto a la titularidad de la licencia de operación otorgada mediante Resolución Ministerial N° 181-96-PE y cuyo reconocimiento viene siendo reclamado en vía administrativa, a través de dos procedimientos administrativos diversos, que a su vez, tienen como presupuesto necesario la determinación de la titularidad de la indicada licencia de operación, que al momento no es clara de acuerdo a lo medios probatorios presentados por cada uno de los interesados; Que habiendo sido califi cados los procedimientos 26 y 29 del TUPA del Ministerio de la Producción, como procedimientos de evaluación previa, en los que la Administración tiene que limitarse sólo a verifi car si las solicitudes de autorización para el traslado físico de establecimiento industrial y de cambio de titular de licencia de operación, han cumplido con los requisitos legales y técnicos establecidos en el TUPA, respectivamente, para obtener el derecho administrativo correspondiente, y al haberse generado un confl icto de intereses entre particulares respecto a la titularidad de la licencia de operación otorgada mediante Resolución Ministerial N° 181-96-PE que justamente sustenta las referidas solicitudes, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero debe declarar improcedente las indicadas solicitudes, en tanto no se resuelva el confl icto de intereses surgido respecto a la titularidad de la indicada licencia; Que en este sentido, el confl icto de intereses en el presente procedimiento administrativo, respecto a la titularidad de la licencia de operación otorgada mediante Resolución Ministerial N° 181-96-PE, se ha generado básicamente debido a la interpretación de los alcances del contrato de dación en pago celebrado entre las empresas PESQUERA SANTO DOMINGO S.A. y ENVASADORA POLARIS S.A., y elevado a Escritura Pública el 22 de diciembre de 1999; por un lado la empresa PESQUERA SANTO DOMINGO S.A. indicó que la auténtica voluntad al momento de celebrarse el referido contrato habría sido la transferencia del establecimiento industrial pesquero, que implicaría a su vez la titularidad de la indicada licencia de operación, sustentando su posición en el inserto del acta de la junta de accionistas de la empresa PESQUERA SANTO DOMINGO S.A. que formaría parte de dicho contrato, en el que se habría acordado la transferencia de un establecimiento industrial y no de un simple inmueble; mientras que la empresa ENVASADORA POLARIS S.A. manifi esta que la real intención al haberse celebrado dicho contrato habría sido sólo transferir parte del inmueble donde se encontraba instalada la planta de procesamiento, y además que tendría intención de seguir dedicándose a la actividad de procesamiento de harina de pescado en virtud al contrato de asociación en participación que habría celebrado con la empresa PESQUERA HAYDUK S.A.; Que de lo indicado, cabría preguntarnos si el Ministerio de la Producción, a través de su Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, tendría o no competencia para resolver el referido confl icto de intereses de naturaleza jurídica surgido entre particulares, y la respuesta es negativa, debido básicamente a dos limitaciones: i) el principio de separación de funciones del poder público y ii) el principio de legalidad; Que respecto al primero, cabe indicar que el poder público a nivel constitucional ha sido divido en tres: legislativo, ejecutivo y judicial. En este sentido, la función de administrar justicia, es decir, la facultad de resolver los confl ictos de intereses que se susciten entre particulares, corresponde exclusivamente al poder judicial a través de sus respectivos órganos jurisdiccionales, de acuerdo a lo establecido por los 138° y el numeral 1 del Artículo 139° de la Constitución. Asimismo, dicha facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales para administrar justicia ha sido desarrollada ampliamente en el Código Civil, en el Código Procesal Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que de otro lado, el principio de legalidad establece que toda actuación administrativa para que tenga validez, debe sustentarse en alguna fuente de derecho compatible con el sistema jurídico, pero sobre todo con el constitucional. Dicho principio ha sido consagrado en el numeral 1.1. del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del procedimiento Administrativo General, que establece Descargado desde www.elperuano.com.pe