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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (06/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de junio de 2008 373491 la Federación de la Convención y Lares y la Federación Departamental del Campesino del Cusco”; desestima las denuncias presentadas, conforme puede apreciarse en fojas 5 a 27 de dicho Informe, al señalar que las mismas carecen de pruebas sustentatorias que las amparen, a pesar de habérseles otorgado la facilidades para su sustentación conforme prescriben los requisitos establecidos en los artículos 105º y 113º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; numeral 6.5 de la Directiva Nº 008-2003-CG/DPC sobre el Servicio de Atención de Denuncias, aprobada por Resolución de Contraloría Nº 443-2003-CG, precisando que la efi ciencia de un funcionario con la jerarquía del ex Director Ejecutivo del PETT, debe medirse en función a los objetivos y metas trazadas por la Institución en el Plan Operativo Institucional – POI y el Plan Operativo Anual – POA, y no en función a la contratación de personal, cuya labor corresponde efectuarla al Director de la Ofi cina de Administración; Que, sobre el particular, la Comisión Ad Hoc coincide con la opinión vertida por el Órgano de Control Institucional del PETT que, considera que los documentos alcanzados, no constituyen medios probatorios sufi cientes para determinar responsabilidad sobre los hechos denunciados, toda vez que ninguno de ellos acredita la participación del denunciado en los mismos, sino más bien de otras personas, tampoco se ha encontrado evidencia de nepotismo, toda vez que no se acredita vínculo consanguíneo o de afi nidad alguno, con los implicados señalados, dentro de los parámetros que establece la Ley Nº 26771, de 14 de abril de 1997 la misma que fue reglamentada por el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM de fecha 27 de julio de 2000, modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM; Que, el Reglamento de la Ley, en su artículo 163°, establece que el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario, que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables; Que, conforme a lo previsto por el artículo 152º y 166º del Reglamento de la Ley, la Comisión Especial designada, tiene la facultad de califi car y pronunciarse sobre la procedencia de abrir proceso administrativo disciplinario, y estando a que los artículos 150º y 154º del Reglamento señalan que se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específi ca sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el artículo 28º y otros de la Ley y el Reglamento; Que, asimismo el Decreto Legislativo Nº 276 establece en su artículo 28º que son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo : a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento; d) La negligencia en el desempeño de las funciones; Que, el artículo 151º del reglamento establece que las faltas se tipifi can por la naturaleza de la acción u omisión, y su gravedad será determinada evaluando las condiciones siguientes: a) Circunstancia en que se comete; b) La forma de comisión; c) La concurrencia de varias faltas; d) La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta; e) Los efectos que produce la falta; en tanto que el artículo 155º del Reglamento en concordancia con el artículo 26º de la Ley establece las sanciones siguientes: a) Amonestación verbal o escrita; b) Suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta (30) días; Que, la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, recoge los principios que rigen los procedimientos administrativos en general, así como aquellos principios especiales aplicables a los procedimientos sancionadores; Que, dentro de los principios generales que son de aplicación a los procedimientos sancionadores debe destacarse el principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido; Que, además, los principios especiales que rigen el procedimiento sancionador son enunciados en el artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Para efectos de la graduación de la sanción son de particular importancia los siguientes principios: “Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción”; Que, debe tenerse en cuenta que el procedimiento administrativo disciplinario se rige por las normas específi cas contenidas en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y del Sector Público aprobado por Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Ello, sin perjuicio de que, por tratarse de un procedimiento de naturaleza sancionadora, las normas especiales deben ser interpretadas en concordancia con los principios generales que rigen este tipo de procedimientos; Que, en cuanto a los criterios específi cos para la graduación de la sanción, el artículo 27º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y del Sector Público aprobado por Decreto Legislativo Nº 276 señala que los grados de sanción corresponden a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad; sin embargo, su aplicación no será necesariamente correlativa ni automática, debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor, constituyendo la reincidencia serio agravante. La referida norma precisa que una falta será tanto más grave cuanto más elevado sea el nivel del servidor que la ha cometido; Que, al respecto, el artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 señala que “Son obligaciones de los servidores: a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público; b) Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos; Que, la Comisión Ad Hoc, manifi esta que la responsabilidad administrativa en el Ing. Domingo Jaime Portugués Arias en su calidad de Director Ejecutivo del Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT señalada en la Observación Nº 4 del Informe Nº 013-2006-2-0052 “Examen Especial al cumplimiento de los Procedimientos Establecidos para el Desarrollo de las actividades del Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT, periodo 01 de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2005”, por no haber prestado oportuna diligencia en la designación de su representante ante el Comité de Evaluación de Documentos por lo cual, el mencionado Comité no realizó acción alguna ni formuló el programa de control de documentos; no ha ocasionado perjuicio grave a la institución, por lo que recomienda una sanción de suspensión de 30 días; Que, la COMISIÓN ESPECIAL DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DICIPLINARIOS conforme al acuerdo del Acta Nº 002-2007-G-CE/AD-HOC R.M. Nº 1522-2006-AG, concluye informando al Señor Ministro, que subsiste la responsabilidad administrativa determinada por el Órgano de Control Institucional del Ministerio de Agricultura en contra del Ing. Domingo Jaime Portugués Arias, ex Director Ejecutivo del Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT, proponiendo la sanción disciplinaria de suspensión de treinta (30) días, porque su acción tardía ha ocasionado perjuicio económico a la entidad y por no registrar antecedentes; Que, el ex funcionario procesado en la actualidad no mantiene vínculo contractual con el Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT, resulta por tanto legal y materialmente imposible aplicarle sanción alguna, por cuanto no se podría sancionar a alguien que ya no presta servicios, ello, sin perjuicio de la responsabilidad de éste, que pueda dar lugar al ejercicio de acciones civiles y/o penales en su contra, conforme a Ley, por lo que deberá dejarse constancia del presente proceso disciplinario, como antecedente en su Legajo Personal; De conformidad con lo dispuesto en le Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en el Decreto Legislativo Nº 997 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, en el Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y del Sector Público y los Decretos Supremos Nº s 005-90-PCM - Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y 069-2004-PCM que aprueba disposiciones para la constitución de Comisiones Especiales de procesos administrativos disciplinarios; SE RESUELVE:Artículo 1º.- ARCHIVAR el Proceso Administrativo Disciplinario instaurado contra el ex funcionario, Ing. Domingo Jaime Portugués Arias, en su calidad de Director Descargado desde www.elperuano.com.pe