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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 10 de junio de 2008 373785 Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LEY DE ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE LOS PROVEEDORES IMPORTANTES DE SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Declaración de Interés Público Declárese de interés y necesidad pública el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Telecomunicaciones, lo que incluye la Coubicación, a fi n de reducir la brecha en infraestructura y promover la competencia en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. Artículo 2º.- Objeto La presente Ley tiene por objeto regular el Acceso y Uso Compartido de la Infraestructura de Telecomunicaciones necesaria para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, proporcionando alternativas a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones para garantizar un acceso razonable y no discriminatorio a la Infraestructura de Telecomunicaciones. El Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Telecomunicaciones que se instaura en virtud de la presente Ley, será de aplicación obligatoria a los titulares de infraestructura de telecomunicaciones que sean Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Artículo 3º.- Alcances Todo Concesionario tiene derecho al Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Telecomunicaciones, dispuesto en virtud de la presente Ley. Es obligación de los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, otorgar el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Telecomunicaciones, salvo que existan limitaciones y/o restricciones, basadas en consideraciones debidamente comprobadas de inviabilidad técnica, capacidad, seguridad u otra que OSIPTEL declare en forma motivada. En el supuesto que la Coubicación física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, el Proveedor Importante de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, ofrecerá al Concesionario una solución alternativa, como facilitar la coubicación virtual, sujeta a los principios y alcances de la presente Ley. Artículo 4º.- Principios Los aspectos técnicos, económicos y legales del Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de telecomunicaciones se regirán por los principios previstos en la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General y en particular por los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso, libre y leal competencia y acceso a la información. Artículo 5º.- Defi niciones Para la aplicación de la presente Ley se entiende por: 1. Acceso y Uso compartido de Infraestructura: Es el derecho que faculta a un concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones a hacer uso de la infraestructura de telecomunicaciones de un Proveedor Importante de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, a cambio de una contraprestación razonable. Dicho acceso incluye la Coubicación. 2. Concesionario(s) o Concesionarias: Titular(es) de una concesión para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. 3. Coubicación: Es el uso de espacio físico, energía, infraestructura de soporte de redes y otras facilidades de la infraestructura de telecomunicaciones, requeridas por un concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones para la ubicación y operación de sus equipos y/o elementos de telecomunicaciones así como para la interconexión. La Coubicación puede ser física o virtual. 4. Infraestructura de telecomunicaciones: Es aquella constituida por los postes, ductos, conductos, poliductos, cámaras, torres y otros elementos de red, así como derechos de paso relacionados directamente con la prestación de un servicio público de telecomunicaciones.5. Ley de Telecomunicaciones: Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobada por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC. 6. Oferta Básica de Compartición: Modelo de contrato tipo a ser presentado por los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones al OSIPTEL, en el que se detallan los aspectos, técnicos, legales y económicos que regirán el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura. 7. OSIPTEL u Organismo Regulador: Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones. 8. Proveedor Importante de Servicios Públicos de Telecomunicaciones: Proveedor o concesionario de servicio público de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación, desde el punto de vista de los precios y del suministro, en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de: (a) control de las instalaciones esenciales; o, (b) la utilización de su posición en el mercado. 9. Reglamento General: Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC. TITULO II CONDICIONES PARA EL ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES Artículo 6º.- Condiciones no discriminatorias En aplicación del principio de no discriminación establecido en el artículo 4º de la presente Ley, las condiciones exigidas por un Proveedor Importante de Servicios Públicos de Telecomunicaciones para el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Telecomunicaciones no podrán ser menos ventajosas que las exigidas a sus propias fi liales o a terceros en condiciones iguales o equivalentes. Artículo 7º.- Contraprestación razonable El Proveedor Importante de Servicios Públicos de Telecomunicaciones tendrá derecho a recibir una contraprestación razonable, orientada a costos, por el Acceso y Uso Compartido de la Infraestructura de Telecomunicaciones, de su titularidad, la misma que será establecida de acuerdo a criterios preestablecidos por el OSIPTEL. Esta contraprestación incluirá entre otros conceptos, una parte proporcional de los costos de operación y mantenimiento de la infraestructura a compartir. Artículo 8º.- Garantías El Proveedor Importante de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, titular de la Infraestructura de Telecomunicaciones cuyo Acceso y uso Compartido se solicita, podrá requerir el otorgamiento de garantías para asegurar el pago por el uso de la infraestructura a compartir. Asimismo podrá exigir el otorgamiento de seguros, atendiendo a la naturaleza y/o riesgos de los trabajos a realizarse. En ambos supuestos, el Proveedor Importante de Servicios Públicos de Telecomunicaciones observará criterios razonables para determinar su exigibilidad, observando las disposiciones que emita el OSIPTEL. Artículo 9º.- Prohibición de cláusulas que limiten el uso del servicio En ningún supuesto, los contratos de Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Telecomunicaciones podrán incluir cláusulas que limiten el uso de los servicios soportados sobre dicha Infraestructura o que prohíban la construcción o instalación de redes. Artículo 10º.- Mantenimiento de la infraestructura Las labores de mantenimiento preventivo y correctivo así como de cualquier otro tipo de actividad de mejora que recaiga sobre la Infraestructura de Telecomunicaciones objeto de la compartición, serán de responsabilidad del Proveedor Importante de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Para tal efecto y a fi n de evitar la afectación en la prestación de los servicios, éste deberá coordinar con los Concesionarios con los que comparte su uso, el inicio y ejecución de las obras de mantenimiento. Artículo 11º.- Seguridad de planta externa Los Concesionarios están obligados a cumplir, tanto en la etapa de elaboración del proyecto de compartición, como durante la construcción y mantenimiento de sus Descargado desde www.elperuano.com.pe