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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 10 de junio de 2008 373787 Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI Ministra de Transportes y Comunicaciones 211035-1 DECRETO LEGISLATIVO N° 1020 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, la fi nalidad del desarrollo agrario competitivo así como el aumento del ingreso campesino exigen la utilización de técnicas y maquinarias en extensiones sufi cientes. Para ello debe fomentarse la asociación de los agricultores como condición para el otorgamiento de créditos para maquinarias, tecnifi cación de riego y desarrollo del mercado, siendo necesario promover entidades asociativas agrarias con dicho propósito; El Congreso de la República, mediante Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre determinadas materias, con la fi nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y apoyar la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la mejora del marco regulatorio, así como la mejora de la competitividad de la producción agropecuaria; De conformidad con lo establecido en el Artículo 104° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; yCon cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO PARA LA PROMOCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS Y LA CONSOLIDACIÓN DE LA PROPIEDAD RURAL PARA EL CRÉDITO AGRARIO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objeto El presente Decreto Legislativo establece el marco normativo para promover la organización de los productores agrarios y la consolidación de la propiedad rural con la fi nalidad de ampliar el acceso al crédito agrario y fomentar la competitividad, la reconversión y la modernización del Sector Agrario. Artículo 2°.- Defi niciones Para los fi nes del presente Decreto Legislativo, se entiende como: 2.1. Entidad Asociativa Agraria, a la organización de productores agrarios que se encuentra conformada: (i) por dos (02) o más productores agrarios que desarrollan actividad agraria o pecuaria en veinte (20) o más hectáreas de tierras; o, (ii) por diez (10) o más productores agrarios, independientemente de la extensión de las tierras en las que desarrollen dichas actividades. 2.2. Productor Agrario, a la persona natural cuya principal actividad económica es la agricultura o la ganadería, incluyendo a las personas naturales que realicen actividades de procesamiento primario de los productos agropecuarios que produzcan directamente. 2.3.Pequeño Productor Agrario, al Productor Agrario cuyas ventas brutas anuales no superen el importe que determinará el Reglamento del presente Decreto Legislativo. 2.4. Unidad Productiva Sostenible, a los terrenos productivos explotados con fi nes agropecuarios, cuya extensión no sea menor de veinte (20) hectáreas. TÍTULO II DE LAS ENTIDADES ASOCIATIVAS AGRARIAS Artículo 3°.- De las Entidades Asociativas Agrarias 3.1. Para la conformación de las Entidades Asociativas Agrarias únicamente se requerirá de la voluntad común de las partes expresada en un contrato, en el que, además, se identifi carán: (a) los bienes que los miembros de la entidad afectarán para el cumplimiento de los fi nes de ésta; (b) las obligaciones de las partes; y (c) la persona natural o jurídica que la representará para los efectos de lo previsto en el artículo 5° del presente Decreto Legislativo, con la indicación de las facultades que se le confi eren. 3.2. El contrato que se celebra para la conformación de las Entidades Asociativas Agrarias no genera una persona jurídica, sólo reconoce a dichas entidades la capacidad jurídica relativa a que se refi ere el artículo 4° de la presente norma. 3.3. El contrato debe constar por escrito e inscribirse en el Registro de Entidades Asociativas Agrarias que tendrá a su cargo el Ministerio de Agricultura, bajo sanción de nulidad. Artículo 4°.- De los actos jurídicos que celebren las Entidades Asociativas Agrarias 4.1. Las Entidades Asociativas Agrarias únicamente gozarán de capacidad jurídica para actuar como personas MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS PROYECTO DE DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA LA COMERCIALIZACIÓN Y USO DEL CIANURO -Segunda Prepublicación- El Ministerio de Energía y Minas ha elaborado el proyecto de Decreto Supremo, mediante el cual se Reglamenta para las actividades mineras, la Ley N° 29023, Ley que Regula la Comercialización y Uso del Cianuro; el mismo que podrá encontrarse en la Página Web del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe), por el plazo de siete (07) días calendario. Las personas que deseen opinar sobre el mencionado proyecto, podrán hacerlo a través del correo electrónico (cianuro@ minem.gob.pe) o remitirlas por escrito a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, dentro del plazo señalado anteriormente. DIRECCIÓN GENERAL DE MINERIA Descargado desde www.elperuano.com.pe