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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 375206 1. Nombre o razón social, identifi cación y domicilio del solicitante y del titular del derecho, de ser el caso; 2. Copia del poder o documento que acredite la calidad con que se actúa, de ser el caso; 3. Identifi cación del derecho presuntamente infringido;4. Descripción de las mercancías supuestamente piratas o falsifi cadas objeto de la solicitud, así como cualquier otra información que razonablemente sea de su conocimiento y que permita a la Administración Aduanera su identifi cación y ubicación; 5. Documento en el que conste la fi anza o garantía equivalente, de ser el caso; 6. Información respecto al importador, exportador, consignatario, país de origen o destino, país de procedencia, medio de transporte, así como cualquier otra información que permita a la Administración Aduanera su identifi cación y ubicación, si ésta se encontrara razonablemente a disposición del solicitante; 7. El requerimiento para participar en la inspección de la mercancía objeto de la suspensión, de ser el caso. Artículo 7.- Fianza o Garantía equivalente7.1. La Administración Aduanera podrá requerir al solicitante la constitución de una fi anza, caución juratoria o garantía equivalente, conforme a lo dispuesto en el reglamento, a fi n de garantizar los perjuicios que eventualmente se causen al importador, exportador y/o consignatario. 7.2. La fi anza tendrá ejecución inmediata una vez que la autoridad competente determine que las mercancías objeto de suspensión no constituyen una infracción los Derechos de Autor o Derechos Conexos o Derechos de Marca. 7.3. Lo dispuesto en el artículo 7.1 no deberá disuadir de manera no razonable el acceso al procedimiento establecido en el presente Decreto Legislativo. Asimismo, dicha disposición no será aplicable en caso el solicitante haya constituido fi anza, caución juratoria o garantía equivalente al interponer la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente. Artículo 8º.- Trámite de la solicitud8.1. Cumplidas las condiciones precedentes, la Administración Aduanera suspenderá el levante de las mercancías dentro del plazo máximo de tres (03) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y notifi cará tal decisión al solicitante. 8.2. La notifi cación a la que se refi ere el numeral 8.1 incluirá el nombre y dirección del importador, exportador, consignador o consignatario; así como la indicación y cantidad de la mercancía de que se trate. 8.3. El plazo de la suspensión es de máximo diez (10) días hábiles contados desde la fecha de notifi cación al solicitante. 8.4. En caso que el solicitante demuestre haber iniciado la acción por infracción o interpuesto la denuncia respectiva, la suspensión se prolongará automáticamente por diez (10) días hábiles adicionales. Si dentro de este período la autoridad competente no dictase una medida cautelar destinada a la retención de la mercancía, la Administración Aduanera levantará la suspensión y se continuará con el trámite del levante de la mercancía. 8.5. Transcurrido el plazo al que se refi ere el numeral 8.3 sin que el solicitante haya comunicado a la Administración Aduanera la interposición de la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente se levantará la suspensión y se continuará con el levante de la mercancía. TITULO III PROCEDIMIENTO DE OFICIO Artículo 9º.- Aplicación medidas en frontera de ofi cio. La Administración Aduanera podrá iniciar medidas de frontera de ofi cio para la suspensión del levante de la mercancía destinada a los regímenes de importación, exportación o tránsito, cuando existan sospechas razonables para presumir que se trata de mercancía falsifi cada o pirateada. Artículo 10º.- Del trámite 10.1. Suspendido el levante, la Administración Aduanera deberá notifi car al titular del derecho, representante legal o apoderado, debidamente acreditado, para que en el plazo de tres (03) días hábiles demuestre que ha interpuesto la acción por infracción o denuncia correspondiente ante la autoridad competente. 10.2. La notifi cación a la que se refi ere el numeral 10.1 deberá incluir el nombre y dirección del importador, exportador, consignador o consignatario; así como la indicación y cantidad de la mercancía de que se trate. 10.3. El plazo de la suspensión es de máximo diez (10) días hábiles contados desde la fecha de notifi cación al titular del derecho. 10.4. En caso que el titular del derecho demuestre haber interpuesto la acción por infracción o denuncia respectiva, la suspensión se prolongará automáticamente por diez (10) días hábiles adicionales. Si dentro de este período la autoridad competente no dictase una medida cautelar destinada a la retención de la mercancía, la Administración Aduanera levantará la suspensión y se continuará con el levante de la mercancía. 10.5. Transcurrido el plazo al que se refi ere el numeral 10.1 sin que el titular del derecho, representante legal o apoderado, haya comunicado a la Administración Aduanera la interposición de la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente, se levantará la suspensión y se continuará con el levante de la mercancía. TITULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Responsabilidad de la Administración Aduanera Se eximirá de toda responsabilidad a la Administración Aduanera interviniente por las actuaciones realizadas conforme al presente Decreto Legislativo. SEGUNDA.- Sistema electrónico de datos y directorio de titulares La Administración Aduanera e INDECOPI implementarán un sistema electrónico de intercambio de información de los titulares de derechos. La Administración Aduanera podrá implementar un registro voluntario de los titulares de derechos, así como de sus respectivos representantes legales o apoderados. En el caso que la Autoridad Aduanera establezca una tasa para la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo, ésta no deberá ser fi jada en un monto que disuada en forma no razonable su utilización. TERCERA.- Reglamento El presente Decreto Legislativo será reglamentado en un plazo no mayor de seis (06) meses a partir de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. CUARTA.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, con excepción del Título III del presente Decreto Legislativo que entrará en vigencia un año después de la entrada en vigor del mencionado Acuerdo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ Ministra de Comercio Exterior y Turismo 219873-2Descargado desde www.elperuano.com.pe