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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MAYO DEL AÑO 2008 (03/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 3 de mayo de 2008 371758 lugares accesibles al personal no califi cado durante su utilización. Cuadros de distribu-ción. 1ª Edición Regístrese y publíquese.Con la intervención de los señores miembros: Augusto Ruiloba Rossel, Jaime Miranda Sousa Díaz, Antonio Blanco Blasco y Fabián Novak Talavera. AUGUSTO RUILOBA ROSSEL Presidente de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales 195723-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Declaran que no existe responsabilidad administrativa de Vocales del Tribunal Registral por la expedición de la Resolución Nº 421-2006-SUNARP-TR-L RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 001-2008-SUNARP/SA Lima, 3 de enero de 2008VISTOS:El escrito de denuncia efectuada por el señor Javier Chumpitaz Gonzales contra los Vocales del Tribunal Registral que emitieron la Resolución Nº 421-2006-SUNARP-TR-L del 17 de julio de 2006; y el Informe emitido mediante Ofi cio Nº 330-2007-SUNARP-TR-L por la Presidencia del Tribunal Registral; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo previsto por el artículo 13º literal f) del Estatuto de la SUNARP, son funciones y atribuciones del Superintendente Adjunto, entre otras, resolver las quejas formuladas contra los Vocales del Tribunal Registral o imponer, de ofi cio, las sanciones cuando corresponda; Que, mediante el Título Nº 49008 del 31 de enero de 2005, se buscaba inscribir el otorgamiento de un poder general y especial a favor del denunciante por parte de la Comunidad Campesina de Llanadilla, en su calidad de Presidente de la misma; Que, en primera instancia, el Registrador denegó la inscripción correspondiente, entre otros aspectos de forma y de fondo, en razón a que, tanto en la Asamblea General del 20 de junio de 2004, como en aquella del 13 de noviembre de 2005, las convocatorias fueron efectuadas por el denunciante pese a que según el antecedente registral para el período del 1 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2005 era el señor Tony Américo Explana Huamán; Que, efectuado el análisis por parte del Tribunal Registral a mérito de la observación formulada, se aprecia que dicho colegiado ha efectuado las correspondientes evaluaciones jurídicas dentro del marco de razonabilidad previsto en las normas de gestión institucional que hacen referencia a la responsabilidad de dichos funcionarios; Que, efectivamente, uno de los argumentos de fondo esgrimidos por el Tribunal Registral, basado en el principio registral de acto previo recogido en el artículo 2015 del Código Civil, implica que para inscribir el poder otorgado al denunciante en su calidad de Presidente de la Comunidad, requiere previamente que se encuentre inscrita su elección como presidente de la directiva comunal, lo cual no consta en los antecedentes del Registro;Que, de otro lado, el Tribunal ha efectuado el análisis del asiento A0007 de la partida electrónica Nº 03020016, bajo el amparo de sus efectos, se advierte que la asamblea general del 29 de noviembre de 2003 no podría otorgarle poder al presidente, “que de acuerdo a la asamblea del 20 de junio de 2004 es Javier Luis Chumpitaz Gonzales, cuando su nombramiento proviene de un acto que resulta incompatible con el antecedente registral, puesto que existía una directiva comunal presidida por persona distinta que era Lady Pinto Ríos (...)”. Véase el Quinto Considerando de la Resolución Nº 421-2006-SUNARP-TR-L; Que, conforme se ha señalado en la resolución que da mérito a la denuncia “de lo publicitado en la partida registral de la comunidad, a la fecha de las convocatorias a asambleas del 20 de junio de 2004 y del 13 de noviembre de 2005, Javier Luis Chumpitaz Gonzales no tendría mandato vigente, y por ende no podría convocar a las asambleas generales señaladas en su calidad de presidente de la directiva comunal al amparo del artículo 63 inciso b) del D.S. Nº 008-91-TR, pues tendría mandato vigente de acuerdo al antecedente el señor Tony Américo Explana Huamán; Que, asimismo, se ha tenido a la vista la medida cautelar anotada en el asiento A0003 de la partida electrónica donde corre la comunidad, tratándose la misma de una anotación de demanda de convocatoria judicial, pero cuyo principal efecto consiste en enervar la fe pública registral de los terceros; Que, conforme a lo previsto por artículo 27º del “Reglamento de Procedimientos y Quejas, de Determinación de Responsabilidades administrativas y de Establecimiento de Mecanismo de Protección para los Servidores y Funcionarios de la Sunarp”, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 014-2006-SUNARP-SN, complementado con el artículo 45º del Estatuto de la Sunarp, “no es sancionable” la conducta del registrador o integrante de la segunda instancia registral, que en el ejercicio autónomo de sus funciones, asuma una posición interpretativa discutible, siempre que la posición asumida por el funcionario en cuestión se encuentre dentro del marco de lo razonablemente opinable y no contradiga norma expresa ni precedente de observancia obligatoria”; Que, en atención a lo señalado, la actuación de los Vocales del Tribunal Registral se encuentra arreglada a Derecho y no constituye infracción administrativa, encontrándose dentro de los márgenes de actuación funcional, siendo que el análisis esgrimido en la resolución que diera lugar a la denuncia obedece a parámetros de razonabilidad jurídica, correspondiendo en tal sentido ser desestimada la denuncia; En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13º literal f) del Estatuto de la SUNARP, aprobado mediante Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS y por el artículo 12 literal g) del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP, aprobado mediante Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar, en atención a los argumentos expuestos en los considerandos que antecedente, que no existe responsabilidad administrativa de los Vocales del Tribunal Registral abogados Samuel Gálvez Troncos, Elena Rosa Vásquez Torres y Gloria Amparo Salvatierra Valdivia por la expedición de la Resolución Nº 421-2006-SUNARP-TR-L, por lo que deberá archivarse la denuncia formulada. Artículo Segundo .- Notifíquese la presente resolución al denunciante, señor Javier Chumpitaz Gonzales, así como los Vocales denunciados, para los fi nes correspondientes. Regístrese y comuníquese.ALVARO DELGADO SCHEELJE Superintendente Adjunto de los Registros Públicos 195467-2Descargado desde www.elperuano.com.pe