TEXTO PAGINA: 8
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 3 de mayo de 2008 371742 previa autorización de los Consumidores Directos, Locales de Venta y Redes de Distribución de GLP, según sea el caso, podrán realizar los trámites de inscripción definitiva en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos. Artículo 6º.- Requisitos para obtener la inscripción defi nitiva Para la inscripción en el Registro de Hidrocarburos se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 001-2007-EM y el Decreto Supremo Nº 004-2007-EM, según corresponda. Asimismo, a fi n de obtener la inscripción se exigirá la Licencia de Funcionamiento en los casos que corresponda. Artículo 7º.- Plazo de adecuación para los agentes que cuentan con el Registro Temporal Los Consumidores Directos, Locales de Venta y Redes de Distribución de GLP, que hayan obtenido su inscripción en el Registro Temporal de la Dirección General de Hidrocarburos antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, dentro de los mismos plazos establecidos en el cronograma señalado en el artículo 5º, deberán obtener su inscripción defi nitiva en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos. Artículo 8º.- Plazo para la remisión de la información por parte de la DREM La DREM respectiva contará con un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para remitir a la Dirección General de Hidrocarburos la información completa presentada por las Empresas Envasadoras, Distribuidores a Granel y Locales de Venta señalada en el artículo 2º del presente Decreto Supremo, con la fi nalidad de que la Dirección General de Hidrocarburos proceda con la inscripción, en caso no exista observación a la documentación remitida, dentro de los veinte (20) días calendario de recibida la información. Artículo 9º.- Prohibición de comercializar GLP con agentes no autorizados Transcurridos los plazos establecidos en los artículos 1° y 4º del presente Decreto Supremo para obtener el Registro Temporal, las Empresas Envasadoras, Distribuidores a Granel y Locales de Venta no podrán expender, abastecer, despachar, comercializar y/o entregar GLP en cilindros y/o a granel a los Consumidores Directos, Locales de Venta y Redes de Distribución de GLP, según sea el caso, que no hayan obtenido el Registro Temporal o no cuenten con inscripción definitiva en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos. Las empresas proveedoras, además de negar la venta o la comercialización al agente no autorizado, deberán comunicar de dicha situación al OSINERGMIN dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de conocido el hecho, a efectos de que el referido organismo lleve a cabo el control que corresponda. Con la comunicación del OSINERGMIN sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, se suspenderá por noventa (90) días calendario la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de la Empresa Envasadora, Distribuidor a Granel o Local de Venta. En caso exista reincidencia se procederá a la cancelación de la inscripción. Artículo 10º.- Derogación Quedan derogados los artículos 10º y 12º del Decreto Supremo Nº 001-2007-EM y el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 004-2007-EM, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 11º.- De la vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano.Artículo 12º.- Del refrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de mayo del año dos mil ocho ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas 195870-4 Aprueban Reglamento del Comité de Operación Económica del Sistema (COES) DECRETO SUPREMO Nº 027-2008-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, el Artículo 2º de la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica, señala que la Ley tiene por objeto perfeccionar las reglas establecidas en la Ley de Concesiones Eléctricas para asegurar el abastecimiento oportuno y efi ciente del suministro eléctrico al consumidor fi nal a una tarifa eléctrica más competitiva. Que, el Capítulo Cuarto de la referida Ley contiene las normas generales del Comité de Operación Económica del Sistema (COES), respecto a su naturaleza, sus funciones, sus órganos de gobierno, y su presupuesto; Que, la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la mencionado Ley, deroga los Artículos 39º, 40º y 41º, correspondiente al Título IV referido al COES, de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobada por Decreto Ley Nº 25844; Que, es necesario dictar normas reglamentarias referidas al COES, en el marco de la mencionada Ley Nº 28832; De conformidad con las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Aprobación Aprobar el Reglamento del Comité de Operación Económica del Sistema (COES), que consta de seis (06) Títulos, treinta y siete (37) Artículos, una Disposición Complementaria y cuatro (04) Disposiciones Transitorias, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Derogatoria Deróguense los artículos del 80º al 91º y del 117º al 121º el Título IV del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM. Artículo 3º.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de mayo del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y MinasDescargado desde www.elperuano.com.pe