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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2008 (13/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 13 de mayo de 2008 372180 equipo de sonido marca Sony de tres mil doscientos watts de salida y sus parlantes, manifestando la servidora al vigilante que haría entrega del mismo a su dueño; determinándose luego que el referido bien mueble constituía cuerpo de delito en el Expediente número dos mil cuatro guión cero cero cuarenta y tres seguido contra Robert Eloy Ruiz Céspedes, Edith Céspedes Bravo, Eloy Ruiz Pérez y Hilder Daniel Lino Céspedes, por delito de Tráfi co Ilícito de Drogas en agravio del Estado, conforme así consta de la información brindada por el Juez Titular del Juzgado Penal de la Provincia de Leoncio Prado en el Ofi cio número cuatro mil quinientos setenta y ocho guión JP guión LP, de fojas novecientos cincuenta y siete; razón por la cual la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha señalado que el referido informe es terminante para llegar a la conclusión que la investigada se apropió del referido equipo de sonido que se encontraba incautado en el mencionado proceso penal, determinando dicho órgano haberse incurrido en falta grave contemplada en el inciso c) del artículo setenta y ocho del mencionado Reglamento Interno de Trabajo; 3.2.) No obstante que la investigada no ejercitó medio de defensa alguno durante la etapa previa a la emisión del informe fi nal por parte del Jefe de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; posteriormente, mediante escritos presentados ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que obran de fojas mil doscientos noventa y cinco y de fojas mil trescientos once a mil trescientos trece, ha acompañado diversos documentos ofi ciales como son el acta de registro domiciliario, comiso e incautación de fojas mil doscientos noventa y nueve a mil trescientos uno, que transcribe la diligencia practicada el uno de febrero del dos mil cuatro por el Fiscal Antidrogas de Tingo María al domicilio de los investigados Edith Céspedes Bravo y Robert Eloy Ruiz Céspedes, ubicado en el sector Aserradero, Distrito de Castilla Grande, Provincia de Leoncio Prado, en el cual se incautó el aludido equipo de sonido marca Sony; el Ofi cio número ciento noventa guión dos mil cuatro guión RP guión HCO guión JEANDRO, del diez de febrero del dos mil cuatro, de fojas mil doscientos noventa y seis, por el cual se pone a disposición de la Dirección General de la Ofi cina Ejecutiva de Control de Drogas OFECOD LIMA el equipo de sonido marca Sony con cuatro parlantes incautado a los investigados Edith Céspedes Bravo y Robert Eloy Ruiz Céspedes; el Ofi cio mil novecientos trece guión dos mil cuatro guión IN guión once cero cuatro del diez de marzo del dos mil cuatro, de fojas mil trescientos cincuenta, por medio del cual la Dirección General de la Ofi cina Ejecutiva de Control de Drogas - OFECOD LIMA comunica al Jefe de la PNP de Huánuco que por Resolución Directoral ciento nueve guión dos mil cuatro guión IN guión once cero cuatro de fojas mil trescientos cincuenta y tres se resolvió asignar a la Municipalidad Distrital de Cahuac, Yarowilca, Huánuco, el equipo de sonido marca Sony con cuatro parlantes, en forma transitoria y para uso exclusivo del servicio ofi cial, hasta que se resuelva la situación legal a que estaban sometidos los inculpados; disponiendo a su vez, que los referidos bienes muebles sean entregados al titular del referido municipio distrital; y, del Acta de recepción de bienes de fecha veintiuno de abril del dos mil cuatro suscrita por el Alcalde Distrital de Cahuac, Yarowilca; todo lo cual lleva a la conclusión que el bien supuestamente retirado por la servidora investigada del local del juzgado se encontraba en poder de la Municipalidad Distrital de Cahuac, Yarowilca, a partir del veintiuno de abril del dos mil cuatro, no constando en el expediente disciplinario elemento de prueba alguno que demuestre que el referido bien mueble haya sido puesto a disposición del Juzgado Penal de Leoncio Prado con posterioridad a la fecha antes indicada, dato que resulta ser de suma utilidad para desvirtuar el Informe de Seguridad de fojas quinientos sesenta y por tanto para determinar la no responsabilidad disciplinaria de la servidora Epifania Chagua Timoteo; ameritando ello su absolución; Cuarto: 4.1) De otro lado, en el considerando tercero de la resolución de la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura, de fojas mil doscientos treinta y cinco a mil doscientos cincuenta y dos, se ha encontrado responsabilidad en el Juez Suplente Erwin Ary Rojas Trujillo a razón de que en su condición de Juez Suplente del Juzgado Penal de la Provincia de Leoncio Prado y con ocasión del trámite de la Audiencia Judicial Especial y Privada realizada el día once de marzo del dos mil cinco en el Establecimiento Penal de Potracancha, programada en el Expediente número cuatrocientos ochenta y seis guión dos mil cuatro seguido contra don Horacio Isla Sajami, por delito de Tráfi co Ilícito de Drogas; incurrió presuntamente en un acto de negligencia que motivó la anulación del acto procesal por parte de la Sala Penal Superior debido a que el acta no consignaba la fi rma del procesado ni de su abogado defensor; y, en segundo lugar por haber permitido que por descuido del servidor José Luis Tamayo Salcedo, éste suscribiera el acta de audiencia a pesar que en dicha fecha estaba de vacaciones y que la servidora María Elena Hernández Rivera fue habilitada para actuar en la referida diligencia judicial como secretaria; 4.2.) Que, a fojas ochocientos dieciocho aparece copia del acta de Audiencia Privada Especial en la cual, en efecto, no se consigna la fi rma del procesado ni de su abogado defensor, siendo que por tal motivo la Segunda Sala Penal de Huánuco, por resolución de fecha veintidós de julio del dos mil cinco, obrante a fojas ochocientos veintinueve, declara nula la sentencia consultada y ordena al a quo llevar adelante la diligencia con arreglo a ley. Asimismo el acta citada, así como la sentencia aprobatoria copiada de fojas ochocientos veinte a ochocientos veintidós y el acta de lectura de sentencia de fojas ochocientos veintitrés se encuentran rubricadas por el señor José Luis Tamayo Salcedo, no obstante que en la fecha de elaboración de dichos documentos se encontraba haciendo uso de su descanso vacacional tal y como acredita la copia del Memorando número doscientos veinte guión dos mil cinco guión A guión CSJHP guión PJ, del veintitrés de febrero del dos mil cinco, copiado a fojas setecientos cincuenta y dos; de modo tal que ambas irregularidades se encuentran debidamente acreditadas; 4.3)Sin embargo la suscripción de las actas y resoluciones, que forman parte de los actos de documentación del área de actividad procesal de preparación del despacho y de las diligencias a realizarse en el local del Juzgado o fuera de él conforme a la defi nición dada por el artículo doscientos sesenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son tareas que se encuentran exclusivamente a cargo de los secretarios de juzgado, constituyendo obligación específi ca de éstos la de “autorizar las diligencias y las resoluciones que correspondan”, según así se infi ere de la lectura del inciso seis del artículo doscientos sesenta y seis del mismo cuerpo legal, siendo pertinente recordar que el último eslabón de la cadena de suscripción de actas de diligencias judiciales y resoluciones del mismo tipo corresponden al Secretario, siendo él quien refrenda las resoluciones y autoriza las actas judiciales, “después” de obtener las fi rmas de las personas que intervengan en tales diligencias, tal y como así glosa para los Secretarios de Sala el inciso quinto del artículo doscientos cincuenta y nueve de la referida Ley Orgánica, aplicable por afi nidad de función también a los Secretarios de los Juzgados. 4.4)Que, en tal lindero de razonamiento las irregularidades anotadas no pueden imputarse al doctor Erwin Ary Rojas Trujillo ya que él no estaba en posibilidad de impedir que se haya omitido la suscripción en el acta de Audiencia Privada Especial de fecha once de marzo del dos mil cinco por parte del inculpado Horacio Isla Sajami y de su abogado defensor, ni de advertir la irregular suscripción de la misma acta por parte del señor José Luis Tamayo Salcedo debido a que el expediente penal se encontraba fuera de su control inmediato y en razón a que el trámite que seguía era el de ser elevado a la Sala Penal Superior para el trámite de consulta, labor que estaba a cargo del secretario habilitado que intervino en la diligencia por ende de responsabilidad de éste. Por tales razones el nombrado magistrado no resulta responsable de las irregularidades advertidas, debiendo revocarse la venida en grado en el extremo que resuelve imponerle sanción disciplinaria de suspensión por el término de siete días, así como declararse su absolución; Quinto: 5.1) Que, el señor José Luis Tamayo Salcedo fue comprendido en la investigación disciplinaria al haberse Descargado desde www.elperuano.com.pe