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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 6 de noviembre de 2008 382935 Administración Aduanera y los diferentes administradores aeroportuarios; Que, con relación al literal b) del artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1053, los aeropuertos internacionales cuentan con áreas de carga donde se coloca a la mercancía Dispositivos Unitarios de Carga ULD, mientras ésta espera ser transferida a los llamados Terminales de Carga; Que, actualmente, la totalidad de explotadores aéreos que realizan operaciones aéreas internacionales de mercancías, emplean Terminales de Carga que se encuentran autorizados por la Dirección General de Aeronáutica Civil y por la Administración Aduanera, constituyendo puntos de llegada de la mercancía. Dichos Terminales de Carga pueden ubicarse dentro o fuera de las instalaciones de los aeropuertos internacionales, previa autorización de la Administración Aduanera; Que, según lo manifestado por la Dirección General de Aeronáutica Civil en sus Informes Nº 0264-2008- MTC/12.04-AVSEC y Nº 0284-2008-MTC/12.04-AVSEC, en el caso aeroportuario, los Terminales de Carga son los lugares donde se realiza el almacenamiento, el reconocimiento físico y la desconsolidación de mercancías con la participación de la Administración Aduanera, no siendo necesario el uso de patios de contenedores o de carga en las instalaciones de los aeropuertos internacionales; Que, es preciso considerar que el literal b) del artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1053 señala que los patios de contenedores o de carga, así como las zonas de reconocimiento o desconsolidación de mercancía, deben ser proporcionales al movimiento de las operaciones del terminal internacional; Que, con la fi nalidad de determinar si los aeropuertos internacionales cumplen con lo exigido en el inciso b) del artículo 11 del Decreto Legislativo 1053, referido a que los patios de contenedores o de carga y las zonas de reconocimiento físico y de desconsolidación de mercancías deben ser proporcionales a sus operaciones, se deben considerar los siguientes criterios objetivos: a) La existencia de terminales de carga dentro de los recintos aeroportuarios y zonas aeroportuarias. b) El volumen de carga de salida y llegada de los últimos 3 años (36 toneladas en promedio). c) Crecimiento del volumen de carga de los últimos 3 años (por lo menos de 5%). Que, analizando los criterios citados, se ha concluido que de acuerdo a las condiciones actuales del transporte aéreo de carga internacional en el Perú, el 99.99% de la carga internacional se realiza a través del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, siendo que sólo una mínima parte se realiza a través de los Aeropuertos de Pucallpa y Cusco, mientras que los ocho (08) aeropuertos internacionales restantes, no registran ningún movimiento de carga internacional. Por ello, se concluye que la capacidad instalada actualmente, es proporcional al movimiento de las operaciones internacionales; Que, en conclusión, de acuerdo a la evaluación realizada por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante los Informes Nº 264-2008-MTC/12.04-AVSEC y Nº 284- 2008-MTC/12.04-AVSEC, en el caso de los aeropuertos internacionales de uso público, no es necesario establecer un plazo de adecuación para implementar el artículo 11 del Decreto Legislativo 1053 - Ley General de Aduanas, toda vez que las instalaciones existentes en la actualidad, cumplen con lo señalado en los incisos a) y b) del citado artículo, de acuerdo a lo siguiente: a) El mayor volumen de carga internacional es atendido a través del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, quien cuenta con terminales de carga autorizados por la Administración Aduanera dentro y fuera de sus instalaciones. Dichos Terminales de Carga resultan sufi cientes para que la Administración Aduanera realice sus actividades; b) En los restantes diez (10) aeropuertos internacionales, la capacidad actual de su infraestructura, permite atender el volumen de carga internacional existente; c) En los once (11) aeropuertos califi cados como internacionales, la Administración Aduanera cuenta con los locales u ofi cinas necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo a lo previsto en los contratos de concesión de los aeropuertos concesionados, o en los acuerdos con el administrador aeroportuario, según sea el caso; Que, sin perjuicio de lo expuesto debe señalarse que el artículo 49 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, establece que todos los aeropuertos deben desarrollar sus Planes Maestros, los mismos que son aprobados por Resolución Directoral de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Dichos Planes Maestros deben establecer la proyección que tendrá el aeropuerto, a fi n de satisfacer la demanda de servicios aeronáuticos y no aeronáuticos, lo que incluye la infraestructura necesaria para la demanda futura de las operaciones de pasajeros, carga y correo; Que, con la fi nalidad que la infraestructura aeroportuaria del país pueda enfrentar el crecimiento del movimiento de carga internacional y garantizar que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1053 - Ley General de Aduanas, es necesario que se establezca la necesidad y la oportunidad en la que debe desarrollarse infraestructura adicional en los aeropuertos califi cados como internacionales. El establecimiento de dichos criterios debe ser competencia de la Dirección General de Aeronáutica Civil, durante la aprobación de los Planes Maestros de cada aeropuerto internacional; Que, para el caso de los terminales terrestres internacionales de uso público, según lo informado por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Informe Nº 474- 2008-MTC/15, a la fecha no existe en territorio peruano ningún terminal terrestre califi cado como internacional, por tanto, no corresponde establecer un plazo de adecuación en este extremo; Al amparo de lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27943, el Decreto Legislativo Nº 1022, el Decreto Legislativo 1053, la Ley Nº 27261 y el Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC; SE DECRETA: Artículo 1º.- Plazo máximo para la adecuación de terminales portuarios internacionales de uso público 1.1 Establézcase el 31 de diciembre de 2013 como el plazo máximo para que los terminales portuarios internacionales de uso público, implementen los requisitos de infraestructura y facilidades operativas y logísticas portuarias mínimas para un despacho aduanero efi ciente a que se refi ere el artículo 11 y la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053 concordado con el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 031-2008-MTC. 1.2 En el caso que exista mayor necesidad de infraestructura y facilidades logísticas y operativas para el despacho aduanero efi ciente en los terminales portuarios internacionales de uso público, en función al crecimiento del tráfi co comercial; y en el caso que sea posible física y legalmente ampliar las instalaciones de dichos terminales, el plazo señalado en el punto 1.1 podrá ser ampliado mediante Decreto Supremo, para su adecuación. Artículo 2º.- Plazo máximo para la adecuación de aeropuertos internacionales de uso público 2.1 Precisar que en el caso de los aeropuertos internacionales de uso público, no se requiere establecer un plazo de adecuación conforme a lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1053 - Ley General de Aduanas, toda vez que las instalaciones existentes en la actualidad cumplen con lo señalado en los incisos a) y b) del Artículo 11 del citado Decreto Legislativo, de acuerdo a la defi nición de “Punto de Llegada” contemplada en el artículo 2º de dicha norma. 2.2 El cumplimiento de las disposiciones del artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1053 - Ley General de Aduanas, en el caso de los aeropuertos internacionales, será garantizado por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la aprobación de los Planes Maestros de dichos aeropuertos. 2.3 Los puntos de llegada que se encuentren dentro y fuera de los aeropuertos internacionales de uso público, deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo Descargado desde www.elperuano.com.pe