Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (20/09/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de setiembre de 2008 El Peruano con fecha dieciséis de abril del dos mil ocho, pagina 370734, a efectos de no restringir su derecho a la defensa; 4. Que, conforme el estado del proceso disciplinario y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM- Reglamento de la Carrera Administrativa, la Comisión Especial de Procedimientos Administrativos Disciplinarios inicio su labor indagatoria y concluyo con la emisión del Informe N° 013-2008-GRHCO-CEPAD, de fecha veintitrés de mayo del dos mil ocho, y determino que en aplicación del Decreto Legislativo N° 276, artículo 25° que establece que “Los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometen”; concordante con el artículo 19° de la Ley N° 28175, artículo 4° del Reglamento de la Representación y Defensa de los Derechos del Estado a Nivel del Gobierno Regional, aprobada por el Decreto Supremo N° 002-2003-JUS, que determinó que el procesado incurrió en falta de carácter disciplinario pasible de sanción tipi fi cado en el artículo 28° inciso d) del Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM- al haberse demostrado que el Ex Funcionario habría cumplido sus funciones negligentemente; FUNDAMENTOS: §. El Principio Constitucional de legalidad Administrativo como fuente fundante de la actuación administrativa. 5. Como cuestión previa se debe tener en cuenta que el tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto. De ahí pues que con acierto pueda hacerse referencia a ella aludiendo al “Derecho de la Constitución”, esto es, al conjunto de valores, derechos y principios que, por pertenecer a ella, limitan y delimitan jurídicamente los actos no sólo de los poderes públicos sino también de las personas. 6. Que, dentro de este contexto, nuestro máxima norma normarum en su artículo 38° y 51°, recoge los principios y lineamientos en que se debe desenvolver la actuación de las Autoridades y personas, estableciéndose que el respeto a la constitución, a la ley y al derecho, en una aplicación de vinculación positiva a la norma debe siempre inspirar la actuación de la Autoridad Administrativa, principio que es acogido en forma más taxativa en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, al estipular que “Las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidos”; §. De la aplicación de la norma de acuerdo a la Teoría de los Hechos Cumplidos .- 7. Que, en el caso sub examine se debe tener en cuenta, que el artículo 103º de la Constitución Política del Estado modifi cado por el artículo 2° de la Ley de Reforma Constitucional Nº 28389, establece que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;.”, y tiene el carácter de “(…) obligatorio desde el día siguiente de su publicación en el diario o fi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 109º de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, de las normas citadas ex antes, podemos advertir que nuestra Constitución Política del Estado, ha adoptado dentro de su cuerpo normativo, la teoría de los hechos cumplidos, que afi rma que los hechos realizados durante la vigencia de la antigua ley se rigen por ésta, empero los cumplidos después de la promulgación de una ley, se sujetarán a la nueva ley; §. Uso de la Potestad Administrativa Disciplinaria 8. Que, en prima facie se debe tener en cuenta que la autoridad administrativa, es el agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos; y para dicho fi n disfruta de atribuciones y potestades concedidas por mandato legal. Al respecto, se advierte que una de las potestades que disfruta la autoridad administrativa es la de determinar los castigos e imponer sanciones a sus subordinados que incurran en la comisión de ilícitos administrativos, que es conocido como potestad administrativa disciplinarias; 9. Que, la potestad administrativa disciplinaria es la atribución legal que le permite a la autoridad administrativa poder efectuar las investigaciones y determinar la responsabilidad de un servidor que haya cometido una falta en el ejercicio de sus funciones o en todo caso por haber tenido una conducta y comportamiento contrario al ordenamiento jurídico administrativo; en este orden de ideas, se advierte que constituyen conditio sine qua non para imponer una sanción administrativa: i) determinar que el ejercicio de la potestad disciplinaria se realice por autoridad envestida por ley; ii) se determine previamente que se haya cometido un ilícito administrativo; iii) se determine la existencia de amenaza o vulneración al interés público; y iv) que la determinación de la sanción administrativa se encuentre dentro de los estándares de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y no como consecuencia de discrecionalidad parcializada o arbitraria; §. Análisis del caso concreto - concurrencia de los supuestos de infracción al deber e ilícito administrativo.- 10. Ejercicio de la potestad disciplinaria por la autoridad envestida por ley.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM – Reglamento de la Carrera Administrativa, nuestro ordenamiento jurídico siguiendo los lineamientos del proceso garantista expresa que es atribución exclusiva de la Comisión Especial de Procedimientos Administrativos Disciplinarios cali fi car los ilícitos y pronunciarse sobre la procedencia o no de realizar la labor indagadora; empero, de acuerdo al artículo 170° del citado corpus iuris normativo, la atribución de determinar el tipo de sanción a aplicarse; dentro de este contexto normativo, se desprende que en estricta aplicación de vinculación positiva a ley, el titular de la entidad publica es el facultado para determinar la sanción, teniendo en cuenta el principio del debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; 11. Por estas consideraciones, y teniendo en cuenta que la emisión del Informe N° 13-2008-GRHCO-CEPAD, de fecha veintitrés de mayo del año en curso, se realizó por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Gobierno Regional, órgano colegiado conformado por funcionarios de superior o similar nivel jerárquico que procesado, cali fi có las faltas y concluyó que los hechos ameritan iniciar la labor indagadora; asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20º de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, estipula que la Presidencia Regional es el órgano ejecutivo del Gobierno Regional que recae en el Presidente Regional, quien es la máxima autoridad de su jurisdicción, representante legal y titular del Pliego Presupuestal del Gobierno Regional; por lo tanto, se concluye en este extremo que esta instancia constituye la autoridad competente para emitir el acto administrativo sancionatorio, en resguardo del derecho a un debido procedimiento; 12. Determinación previa del ilícito administrativo.- Que, de los actuados administrativos y compulsados con los descargos realizados por el procesado, se colige que el procesado ha interpuesto extemporáneamente el recurso impugnatorio de apelación contra las sentencias de los expedientes 380005Descargado desde www.elperuano.com.pe