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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (30/09/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 93

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380611 de las ventas de las Microempresas a que se re fi ere la presente Ley. Las características y la operatividad del Fondo serán aprobadas por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. Segunda.- Registro Único de Contribuyentes El Registro Único del Contribuyente será utilizado para todo y cualesquier registro administrativo en que sea requerida la utilización de un número, incluida ESSALUD. Por norma reglamentaria se determinará el alcance y el período de implementación de esta medida. Tercera.- Exclusión de actividades Las unidades económicas que se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y a fi nes no podrán acogerse a la presente norma. Cuarta.- Reducción de tasas Las MYPE están exoneradas del setenta por ciento (70%) de los derechos de pago previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del MTPE, por los trámites y procedimientos que efectúan ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. Quinta.- Discapacitados En las instituciones públicas donde se otorgue en concesión servicios de fotocopiado, mensajería u otros de carácter auxiliar a las labores administrativas de o fi cina, las micro empresas constituidas y conformadas por personas con discapacidad o personas adultas de la tercera edad, en condiciones de similar precio, calidad y capacidad de suministro, serán consideradas prioritariamente para la prestación de tales servicios. Sexta.- Extensión del régimen laboral de la micro empresa Las juntas o asociaciones o agrupaciones de propietarios o inquilinos en régimen de propiedad horizontal o condominio habitacional, así como las asociaciones o agrupaciones de vecinos, podrán acogerse al régimen laboral de la microempresa respecto de los trabajadores que les prestan servicios en común de vigilancia, limpieza, reparación, mantenimiento y similares, siempre y cuando no excedan de diez (10) trabajadores. Séptima.- Sector agrario La presente Ley podrá ser de aplicación a las microempresas que desarrollan actividades comprendidas en la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, conforme a las reglas de opción que establezca el Reglamento. Las pequeñas empresas del sector agrario se rigen exclusivamente por la Ley Nº 27360 y su norma reglamentaria. Octava.- Amnistía laboral y de seguridad social Concédase una amnistía para las empresas que se encuentren dentro de los alcances de la presente norma, a fi n de regularizar el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales y de seguridad social vencidas hasta la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086. La amnistía laboral y de seguridad social, referida esta última a las aportaciones a ESSALUD y a la O fi cina de Normalización Previsional (ONP), sólo concede a los empleadores el bene fi cio de no pagar multas, intereses u otras sanciones administrativas que se generen o hubiesen generado por el incumplimiento de dichas obligaciones ante las autoridades administrativas, tales como el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, ESSALUD y ONP. El acogimiento al presente bene fi cio tendrá un plazo de cuatro (4) meses contados desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086. Novena.- Descentralización De conformidad con el fortalecimiento del proceso de descentralización y regionalización, declárese de interés público la actividad de crédito a favor de las MYPE, en todo el país. El Banco de la Nación puede suscribir convenios con entidades especializadas y asociaciones privadas nofi nancieras de apoyo a las MYPE a efectos de que el primero brinde servicios de ventanilla a estas últimas. Décima.- Sanciones En caso de simulación o fraude, a efectos de acceder a los bene fi cios de la presente Ley, se aplicará las sanciones previstas en la legislación vigente. Décimo Primera.- Derogatoria Deróganse la Ley Nº 27268, Ley General de la Pequeña y Microempresa; el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y todos los dispositivos legales que se opongan a la Ley Nº 28015. Derógase las leyes, reglamentos y demás normas que se opongan a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1086 desde la vigencia del mismo. Derógase el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 004- 2007-SA y las disposiciones legales en vigencia, en cuanto se oponen al Decreto Legislativo Nº 1086. Décimo Segunda.- Vigencia El Decreto Legislativo Nº 1086 entra en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento, el cual será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas. El plazo máximo para reglamentar este Decreto Legislativo es de sesenta (60) días a partir de su publicación. ANEXO MODIFICACIONES AL IMPUESTO A LA RENTA Artículo 1.- Modi fi cación del Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) Sustitúyase el inciso a) del artículo 118º, el artículo 120° y el artículo 124º; e incorpórese el artículo 124º-A, en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modi fi catorias, con los siguientes textos: “Artículo 118º.- Sujetos no comprendidos a) No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: (i) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos netos superen los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles). Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo 20º de esta Ley incluyendo la renta neta a que se re fi ere el inciso h) del artículo 28º de la misma norma, de ser el caso. (ii) El valor de los activos fi jos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 126,000.00 (Ciento Veintiséis Mil y 00/100 Nuevos Soles). (iii) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas supere los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles). Las adquisiciones a las que se hace referencia no incluyen las de los activos fi jos. Se considera que los activos fi jos y adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente. (iv) Desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos. Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios para considerar el personal afectado a la actividad.” “Artículo 120º.- Cuota aplicablea) Los contribuyentes que se acojan al Régimen Especial pagarán una cuota ascendente al 1.5% (uno