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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (30/09/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 82

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380600 PODER EJECUTIVO ECONOMIA Y FINANZAS Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en lo referido al Régimen General y al Régimen Especial DECRETO SUPREMO Nº 118-2008-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1086 se ha modi fi cado el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modi fi catorias; Que, en tal sentido es necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modi fi catorias; De conformidad con el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto del presente Decreto Supremo, entiéndase por: Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modi fi catorias. Reglamento : Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modi fi catorias. Artículo 2º.- CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Sustitúyase el artículo 38º del Reglamento por el siguiente texto: “Artículo 38º.- CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de la aplicación del primer y segundo párrafos del artículo 65º de la Ley se considerará los ingresos obtenidos en el ejercicio gravable anterior y la UIT correspondiente al ejercicio en curso. Los perceptores de rentas de tercera categoría que inicien actividades generadoras de estas rentas en el transcurso del ejercicio considerarán los ingresos que presuman que obtendrán en el mismo.” Artículo 3º.- PERSONAL AFECTADO A LA ACTIVIDAD Modifíquese el epígrafe del artículo 76º del Reglamento e incorpórese el numeral 4 al mismo artículo con el siguiente texto: “Artículo 76º.- DE LOS INGRESOS NETOS, ACTIVOS FIJOS, ADQUISICIONES Y PERSONAL AFECTADO A LA ACTIVIDAD (...)4. Del personal afectadoSe considera personal afectado a la actividad:a) A las personas que guardan vínculo laboral con el contribuyente de este Régimen. b) A las personas que prestan servicios al contribuyente de este Régimen en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, siempre que: (i) El servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere; y, (ii) El usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda. c) A los trabajadores destacados al contribuyente de este Régimen, tratándose del servicio de intermediación laboral. Al respecto, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquél por el cual una persona destaca a sus trabajadores para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27626 y norma modi fi catoria y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y normas modi fi catorias, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11º y 12º de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen las partes. d) Al personal desplazado a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente de este Régimen, en el caso de los contratos de tercerización. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como contrato de tercerización con desplazamiento de personal a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente de este Régimen, al regulado por la Ley Nº 29245, aun cuando la empresa tercerizadora no hubiera cumplido con las disposiciones contenidas en la referida Ley, independientemente del nombre que le asignen las partes”. Artículo 4º.- DECLARACIÓN JURADA ANUAL Incorpórese como artículo 85º del Reglamento, el siguiente texto: “Artículo 85º.- INVENTARIO VALORIZADO DE ACTIVOS Y PASIVOS El inventario a ser consignado en la Declaración Jurada Anual a que se re fi ere el artículo 124º-A de la Ley, será uno valorizado e incluirá el activo y pasivo del contribuyente de este Régimen. La valorización del inventario se efectuará según las reglas que mediante Resolución de Superintendencia establezca la SUNAT”. Artículo 5º.- REFRENDO El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- VIGENCIA El presente Decreto Supremo entrará en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1086, que según la Décima Disposición Complementaria Final de dicha norma será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS M. VALDIVIESO M. Ministro de Economía y Finanzas 259024-1