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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (07/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 2

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 7 de abril de 2009 393944 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Res. Adm. Nº 123-2009-CED-CSJL/PJ.- Declaran nula la Res. Adm. N° 159-2009-P-CSJLI/PJ e incorporan a Jicamarca en el grupo de comunidades en las que se llevará a cabo el Proceso Complementario de Designación de Jueces de Paz 393959 Res. Adm. Nº 129-P-2009-P-CSJCL/PJ.- Conforman Comisión de Reestructuración de Procesos Operativos de la Corte Superior de Justicia del Callao 393960 Res. Nº 152-2009-CSJLN/PJ.- Dictan disposiciones para regular la inscripción de Martilleros para el presente año judicial en la Corte Superior de Justicia de Lima Norte 393961 ORGANOS AUTONOMOS MINISTERIO PUBLICO Res. Nº 459-2009-MP-FN.- Dan por concluida designación de fi scal provisional designado en el despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Carabaya, Distrito Judicial de Puno 393961 GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO DE SURCO D.A. Nº 05-2009-MSS.- Modifi can artículo 12° del D.A. N° 07-2006-MSS que aprobó el Reglamento de Parámetros Urbanísticos y Edifi catorios correspondiente al distrito de Santiago de Surco 393961 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 29342 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN PARA EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES Artículo 1º.- Objeto de la Ley Establécese, de manera excepcional y temporal, un régimen especial de depreciación de edifi cios y construcciones para los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley. Artículo 2º.- Régimen especial de depreciación A partir del ejercicio gravable 2010, los edifi cios y las construcciones se podrán depreciar, para efecto del Impuesto a la Renta, aplicando un porcentaje anual de depreciación del veinte por ciento (20%) hasta su total depreciación, siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2009. Se entiende como inicio de la construcción el momento en que se obtenga la licencia de edifi cación u otro documento que establezca el Reglamento. Para determinar el inicio de la construcción, no se considera la licencia de edifi cación ni cualquier otro documento que sea emitido como consecuencia de un procedimiento de regularización de edifi caciones. b) Si hasta el 31 de diciembre de 2010 la construcción tuviera como mínimo un avance de obra del ochenta por ciento (80%). Tratándose de construcciones que no hayan sido concluidas hasta el 31 de diciembre de 2010, se presume que el avance de obra a dicha fecha es menor al ochenta por ciento (80%), salvo que el contribuyente pruebe lo contrario. Se entiende que la construcción ha concluido cuando se haya obtenido de la dependencia municipal correspondiente la conformidad de obra u otro documento que establezca el Reglamento. Lo dispuesto en el párrafo anterior también puede ser aplicado por los contribuyentes que durante los años 2009 y 2010 adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones previstas en los literales a) y b). No se aplica lo previsto en el presente párrafo cuando dichos bienes hayan sido construidos total o parcialmente antes del 1 de enero de 2009. Artículo 3º.- Ampliaciones y mejoras Tratándose de ampliaciones y mejoras que reúnan las condiciones a que se refi ere el primer párrafo del artículo anterior, la depreciación se computa de manera separada respecto de la que corresponda a los edifi cios y las construcciones a las que se hubieran incorporado. Artículo 4º.- Disposiciones sobre la depreciación El régimen especial de depreciación a que se refi ere la presente Ley se sujeta a las siguientes disposiciones: a) El método de depreciación es el de línea recta. b) El porcentaje de depreciación previsto en la presente Ley es aplicado hasta que el bien quede completamente depreciado. c) Tratándose de edifi cios y construcciones comprendidos en la presente Ley que empiecen a depreciarse en el ejercicio gravable 2009, se aplica la tasa de depreciación del veinte por ciento (20%) anual a partir del ejercicio gravable 2010, de ser el caso, excepto en el último ejercicio en el que se aplica el porcentaje de depreciación menor que corresponda. Artículo 5º.- Aplicación de porcentajes mayores Los contribuyentes que, en aplicación de leyes especiales, gocen de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en esta Ley pueden aplicar esos porcentajes mayores. Artículo 6º.- Cuentas especiales de control Los contribuyentes que utilicen el porcentaje de depreciación establecido en la presente Ley deben mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del benefi cio, detallando los costos incurridos por avance de obra. El Registro de activos fi jos debe contener el detalle individualizado de los referidos bienes y su respectiva depreciación. Artículo 7º.- Aplicación de las normas del régimen general del Impuesto a la Renta Para efecto del régimen especial de depreciación establecido en la presente Ley, son de aplicación las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y en