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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de abril de 2009 394366 Artículo 5º.- Refrendo El presente decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de abril del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República YEHUDE SIMON MUNARO Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 336719-3 ENERGIA Y MINAS Aprueban Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad DECRETO SUPREMO Nº 022-2009-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 8° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establece un régimen de libertad de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia, y un régimen de precios regulados para aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, a los mismos que, de acuerdo con el artículo 2º del Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, se les estableció un tope de 1000 kW como límite de potencia para ser considerados como Usuarios Regulados, por encima del cual quedaron ubicados los Usuarios Libres, quedando sujeto el cambio de condición del Usuario únicamente a la variación del señalado límite de potencia; Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica, otorga a los Usuarios la facultad de cambiar su condición de Usuario Libre o de Usuario Regulado, siempre que su demanda máxima anual se encuentre comprendida dentro de un rango que se establezca en el Reglamento; Que, los estudios efectuados por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, permiten concluir que el rango dentro del cual los Usuarios puedan optar entre la condición de Usuario Regulado o la condición de Usuarios Libre, debe tener como límite inferior una potencia de 200 kW y como límite superior una potencia de 2 500 kW, dado que los Usuarios con potencia superior de 2500 kW pueden ser atendidos en condiciones de competencia bajo un régimen de libertad de precios, y aquellos comprendidos dentro del indicado rango constituyen un número sufi cientemente representativo de las actividades económicas y productivas del país, cuya migración de una condición a otra, ya sea en forma individual o asociativa, contribuirá a crear mejores condiciones de competencia en el mercado eléctrico benefi ciando así al Sistema en su conjunto, por lo cual resulta necesario modifi car el artículo 2º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas para adecuarlo a la Ley Nº 28832; Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la mencionada Ley N° 28832, establece una nueva referencia para la comparación a ser efectuada en la determinación del Precio en Barra, al indicar que dicho Precio que fi ja OSINERGMIN no podrá diferir en más de diez por ciento (10%) del promedio ponderado de los precios resultantes de las Licitaciones de suministro de electricidad vigentes al 31 de marzo de cada año; sin embargo, de acuerdo con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la misma Ley, mientras la energía adquirida mediante Licitaciones sea inferior al treinta por ciento (30%) de la demanda de los Usuarios Regulados del SEIN, la comparación de precios se hará con la media ponderada de los precios obtenidos de las Licitaciones de suministro de electricidad y los precios de los contratos con los Usuarios Libres; Que, en consecuencia, resulta pertinente modifi car el artículo 129° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas referido a la comparación de la tarifa en barra con los precios de los Usuarios Libres, a fi n de adecuarlo a los cambios señalados en el considerando que antecede; Que, el Reglamento para la Comercialización de Electricidad en un Régimen de Libertad de Precios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2000- EM, establece los criterios mínimos a considerar en los contratos sujetos a libertad de precios, así como los requisitos y condiciones para que dichos contratos sean considerados en la comparación con la tarifa en barra conforme a lo establecido en el artículo 53° de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, el segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 28832, le atribuye a OSINERGMIN la facultad de defi nir el procedimiento para la comparación a efectos de determinar el Precio en Barra, por lo que resulta pertinente dejar sin efecto dicho Reglamento para la Comercialización de Electricidad en un Régimen de Libertad de Precios y recoger lo referido a los criterios mínimos a considerar en los contratos de suministro de Usuarios Libres en un nuevo Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad; De conformidad con las atribuciones previstas en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Aprobación Aprobar el Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad, que consta de tres (03) Títulos, nueve (09) Artículos, dos (02) Disposiciones Complementarias y una (01) Disposición Transitoria, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2°.- Modifi cación de los artículos 2° y 129° del Reglamento de la Ley de Concesiones Modifíquense los artículos 2° y 129° del Reglamento de Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM, de acuerdo a lo siguiente: “Artículo 2°.- El límite de potencia para los suministros sujetos al régimen de regulación de precios es fi jado en 200 kW. Aquellos usuarios cuya demanda se ubique dentro del rango de potencia establecido en el Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad, tienen derecho a optar entre la condición de Usuario Regulado o Usuario Libre, conforme a lo establecido en la Ley Nº 28832 y en el Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad. En los Sistemas Aislados, todos los suministros están sujetos a regulación de precios.” “Artículo 129°.- En el Procedimiento para la comparación del Precio en Barra con la nueva referencia conforme a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 28832, OSINERGMIN precisará el procedimiento a aplicarse en los casos en que la energía adquirida para los Usuarios Regulados a través de Licitaciones de Electricidad sea inferior al treinta por ciento (30%) de la demanda total de energía de los Usuarios Regulados, en concordancia con lo previsto en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la misma ley.” Artículo 3°.- Derogatoria Deróguese el Reglamento para la Comercialización de Electricidad en un Régimen de Libertad de Precios, aprobado en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 017- 2000-EM.