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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de diciembre de 2009 407588 Vigésimo Segundo.- Que, en lo que respecta al hecho alegado por el procesado, que no se ha observado lo establecido por el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no pudiéndosele imponer la sanción de destitución, por no haber sido sancionado con medida disciplinaria de multa o suspensión, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional en el expediente 3456-2003-AA/TC ha dispuesto que el Consejo Nacional de la Magistratura a través del artículo 31 de su Ley Orgánica - Ley N° 26397, se encuentra facultado para aplicar la sanción de destitución sin necesidad que el funcionario a ser sancionado haya sido suspendido previamente, de lo que se colige que la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial puede solicitar la destitución de un magistrado no obstante que no haya sido objeto de una suspensión previa; Vigésimo Tercero.- Que, en lo atinente al hecho alegado por el procesado en el sentido que la concesión del benefi cio de semilibertad es un acto jurisdiccional, y que el pedido de destitución solicitado por la OCMA no es razonable ni proporcional, cabe reiterar por este Colegiado que el juez sólo está sometido al ordenamiento jurídico, encontrando en éste su límite y frontera, traspasado el cual surge la responsabilidad que puede ser civil, penal o administrativa-disciplinaria, por lo que en el presente caso al haberse desvinculado el procesado del ordenamiento jurídico su resolución ha rebasado el ámbito jurisdiccional para confi gurar una grave inconducta funcional, puesto que concedió la semilibertad al condenado, no obstante lo previsto por el artículo 50 del Código de Ejecución Penal y 194 del Reglamento del citado Código, esto es, concedió dicho benefi cio penitenciario pese a que el condenado presentaba una línea conductual proclive al delito, puesto que se le había revocado su semilibertad, máxime la gravedad de los delitos que había cometido (robo agravado en la modalidad de mano armada y con la concurrencia de dos o más personas), de ahí que debió desestimar el nuevo benefi cio solicitado, como era de esperar de un magistrado atento al cumplimiento de sus delicadas responsabilidades; Vigésimo Cuarto.- Que, la actuación del procesado denota una grave inconducta funcional que genera desconcierto e inseguridad en la ciudadanía respecto a la indebida concesión del citado benefi cio penitenciario, por lo que la sanción solicitada es proporcional y razonable; Vigésimo Quinto.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 2 que “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la trasparencia de sus funciones públicas y privadas…”; asimismo, el Código Iberoamericano de Etica Judicial en el artículo 37 señala que “El Juez equitativo es el que, sin transgredir el Derecho vigente, toma en cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes con los valores del ordenamiento y que pueden extenderse a todos los casos sustancialmente semejantes…”; Vigésimo Sexto.- Que, se ha acreditado que el doctor Augusto Ruíz Marquilllo al conceder, por resolución de 23 de febrero de 2007, el benefi cio penitenciario de semilibertad al sentenciado Julio César Castillo Méndez, en el proceso penal seguido en su contra, por delito de robo agravado, en agravio de la Empresa de Transportes Eppo y otros, proceso penal N° 1539-1997, vulneró lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal y 194 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, puesto que no tuvo en cuenta que Castillo Méndez fue sentenciado en dos oportunidades a 12 y 10 años de pena privativa de la libertad, respectivamente, por delito de robo agravado, siendo que en la condena impuesta de 12 años se había revocado un benefi cio de semilibertad, por la comisión de un nuevo delito doloso infringiendo con dicho actuar los deberes previstos en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 del mismo cuerpo legal, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2, 32 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 23 de abril de 2009; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Augusto Ruiz Marquillo, por su actuación como Juez Suplente del Quinto Juzgado Penal - Juzgado de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 431264-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 127-2009-CNM que sancionó con destitución a Juez Suplente del Quinto Juzgado Penal - Juzgado de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 647-2009-CNM San Isidro, 19 de noviembre de 2009 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por don Augusto Ruiz Marquillo contra la Resolución N° 127-2009- PCNM de 04.06.2009; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 159-2008-PCNM de 12.11.2008 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Augusto Ruíz Marquillo por su actuación como Juez Suplente del Quinto Juzgado Penal – Juzgado de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura; Segundo: Que, por Resolución N° 127-2009-PCNM de 04.06.2009 se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y en consecuencia imponer la sanción