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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (17/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 3

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 17 de diciembre de 2009 407989 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 29475 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 28583, LEY DE REACTIVACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL Artículo 1º.- Normas modifi cadas Modifícanse el artículo 1º; el párrafo 6.1 del artículo 6º; los párrafos 7.2 y 7.4 del artículo 7º; los párrafos 8.1 y 8.2 del artículo 8º; el párrafo 13.6 del artículo 13º; los párrafos 14.1, 14.2 y 14.3 del artículo 14º; y la primera y la segunda disposiciones transitorias y fi nales de la Ley Nº 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, que quedan redactados con los siguientes textos: “Artículo 1º.- Disposición preliminar La política naviera del Estado peruano se orienta a promover el desarrollo de las empresas navieras nacionales, con buques nacionales, en concordancia con el interés nacional y las condiciones que se precisan en la presente Ley para participar competitivamente en los mercados mundiales del transporte acuático. Artículo 6º.- De los Permisos de Operación para la Marina Mercante 6.1 El Permiso de Operación es la autorización administrativa con plazo indefi nido para ejercer actividades de transporte marítimo, fl uvial y lacustre que otorga la Dirección General de Transporte Acuático a un naviero nacional o empresa naviera nacional, certifi cando que ha presentado toda la documentación y cumplido con los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 4º y en la segunda disposición transitoria y fi nal. Dicho permiso debe ser emitido dentro de los siete (7) días calendario de presentada la solicitud. La Dirección General de Transporte Acuático emitirá un Permiso de Operación condicionado, válido por ciento ochenta (180) días, que posibilite la adquisición de la nave en las modalidades establecidas por el numeral 1 del artículo 4º. Dicho permiso se convierte automáticamente en indefi nido desde el momento en que el naviero adquiere la nave y entrega los comprobantes del cumplimiento, al mismo tiempo de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 4º y en la segunda disposición transitoria y fi nal de la Ley sobre el capital. (...) Artículo 7º.- Transporte de cabotaje (...) 7.2 Para el transporte acuático entre puertos peruanos únicamente, y en los casos de inexistencia de naves propias o bajo las modalidades a que se refi ere el párrafo 7.1, se permitirá el fl etamento de naves de bandera extranjera para ser operadas, únicamente, por navieros nacionales o empresas navieras nacionales, por un período que no superará los seis (6) meses no prorrogables. El reglamento regula la aplicación tributaria a los buques extranjeros que ingresan al servicio de cabotaje nacional. (...) 7.4 El transporte de hidrocarburos en tráfi co nacional o cabotaje queda reservado hasta en un veinticinco por ciento (25%) para los buques de la Marina de Guerra del Perú, por razones de seguridad y defensa nacional, alto interés público y conveniencia nacional. La Marina de Guerra del Perú efectuará el tráfi co señalado operando directamente sus buques, los cuales no podrán ser fl etados o cedidos en cualquier forma a terceros, para realizar estas operaciones de transporte de hidrocarburos. Artículo 8º.- Régimen de importación de naves y tributario 8.1 Las naves que adquieran los navieros nacionales o empresas navieras nacionales y las empresas fi nancieras nacionales para darlas en arrendamiento fi nanciero o leasing a las anteriores deberán contar con la certifi cación de clase otorgada por una Clasifi cadora, miembro de la Asociación Internacional de Sociedades de Clasifi cación (IACS). 8.2 Los navieros nacionales o empresas navieras nacionales que presten servicios de transporte acuático en tráfi co nacional (cabotaje) y/o en tráfi co internacional y las empresas fi nancieras nacionales para darlas en arrendamiento fi nanciero o leasing a las anteriores con opción de compra obligatoria, podrán ingresar al país naves destinadas a sus fi nes, así como sus partes integrantes y accesorias, incluidos motores, equipos de navegación y repuestos en general, los mismos que serán detallados mediante resolución ministerial expedida por el Ministro de Economía y Finanzas, con suspensión del pago de todo tributo, bajo el Régimen de Importación Temporal y hasta por el período de cinco (5) años. El acogimiento a este régimen no requerirá el otorgamiento de garantía ni será de aplicación el interés compensatorio a que se refi ere el literal a) del artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 809, Ley General de Aduanas. Será obligatoria la inscripción del buque o nave en el Registro de Buques de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos. Cuando se efectúe la nacionalización de dichos bienes, para efecto de la determinación de la base imponible de los Derechos Arancelarios y el Impuesto General a las Ventas, se tomará en cuenta el Valor en Aduanas consignado en la Declaración Única de Aduanas – Importación Temporal, deducida la depreciación. Para este efecto, la depreciación será del veinte por ciento (20%) anual sobre el Valor en Aduanas, consignado en dicha declaración. Cuando la nacionalización se efectúe durante el último mes del quinto año, se deducirá el veinte por ciento (20%). Las solicitudes para el acogimiento al benefi cio de importación temporal podrán ser presentadas dentro del plazo de quince (15) años, contados a partir de la publicación del Reglamento que contenga las normas complementarias a que se refi ere el segundo párrafo de la primera disposición transitoria y fi nal. Los buques comprados podrán depreciarse contable y tributariamente también con la tasa del veinte por ciento (20%) anual y los buques adquiridos mediante arrendamiento fi nanciero se regirán por las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 299. Artículo 13º.- Del régimen de competencia (...) 13.6 El capitán y la tripulación de los buques de las empresas navieras nacionales serán de nacionalidad peruana en su totalidad, autorizados por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. En casos excepcionales y previa la constatación de no disponibilidad de personal peruano debidamente califi cado y con experiencia en el tipo de nave de que se trate, se podría autorizar la contratación de