TEXTO PAGINA: 4
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 17 de diciembre de 2009 407990 servicios de nacionalidad extranjera, hasta un máximo del quince por ciento (15%) del total de la tripulación de cada buque y por el tiempo limitado. Esta excepción no alcanza al capitán de buque. Artículo 14º.- De la industria de la construcción naval, reparación naval y servicios conexos 14.1 La presente Ley impulsa la industria de la construcción naval y reparación de naves con la fi nalidad de desarrollar un adecuado plan de construcciones de naves de alto bordo para satisfacer los requerimientos nacionales e internacionales, teniendo en cuenta tipos de naves, factores de precio, mercado, tecnología, fi nanciación y otros que le permitan actuar competitivamente. Asimismo, las empresas del Estado autorizadas por Ley podrán realizar dichas actividades manteniendo su rol subsidiario y sin que su presencia signifi que una competencia desleal al sector privado. 14.2 La industria de la construcción naval, modifi cación naval, reparación naval y servicios conexos goza de los benefi cios establecidos en la presente Ley y se aplicarán cuando se brinden servicios a naves de bandera nacional, incluyendo a las empresas del Estado autorizadas. Asimismo, los bienes que fabrique o los servicios que preste la industria de la construcción naval, modifi cación naval y reparación naval para naves mercantes de bandera nacional no están afectos al Impuesto General a las Ventas ni al Impuesto Selectivo al Consumo. En estos casos, el sujeto del impuesto no pierde el derecho a aplicar el crédito fi scal que corresponda a los bienes y servicios que hubiera requerido en el proceso productivo. 14.3 Los servicios conexos que se presten a las naves de bandera nacional por concepto de certifi cación, reparación, mantenimiento, inspección, prevención y control de accidentes no están afectos al Impuesto General a las Ventas ni al Impuesto Selectivo al Consumo. En estos casos, el sujeto del impuesto no pierde el derecho a aplicar el crédito fi scal que corresponda a los bienes y servicios que hubiera requerido en el proceso productivo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA.- La presente Ley será reglamentada mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano, se expedirán las normas complementarias y reglamentarias para la aplicación de las normas tributarias introducidas mediante la presente Ley. SEGUNDA.- Las personas naturales y jurídicas que se constituyan de acuerdo con la presente Ley deberán contar, al menos, con un capital suscrito y pagado del quince por ciento (15%) del valor en Aduanas de las naves de su propiedad. Para la constitución de la persona jurídica naviera, el capital inicial podrá ser de un tercio del quince por ciento (15%) del valor estimado del buque a adquirir con cargo de completarse a más tardar al mismo tiempo en que se efectúe la adquisición del buque. Las personas naturales y jurídicas ya constituidas y con permisos de operación, pero sin buques de bandera nacional, deberán adecuarse a la presente Ley en un plazo no mayor de un (1) año de su vigencia.” Artículo 2º.- Normas incorporadas Incorpóranse los párrafos 8.9, 8.10, 8.11, 8.12, 8.13, 8.14 y 8.15 al artículo 8º, el párrafo 9.7 al artículo 9º y la décima disposición transitoria y fi nal a la Ley Nº 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, que quedan redactados con los siguientes textos: “Artículo 8º.- Régimen de importación de naves y tributario (...) 8.9 Los buques adquiridos bajo la modalidad de arrendamiento fi nanciero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria se regirán estrictamente por las disposiciones legales del Decreto Legislativo Nº 299. 8.10 Están exonerados del Impuesto a la Renta los intereses que las empresas navieras nacionales paguen a entidades fi nancieras del exterior por operaciones destinadas a la adquisición de naves para la Marina Mercante Nacional. La exoneración precedente tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014. 8.11 Los navieros nacionales o empresas navieras nacionales pueden reinvertir anualmente, libre de pago del Impuesto a la Renta, hasta el ochenta por ciento (80%) de su renta neta en programas destinados a la adquisición de buques, en cualquiera de las formas previstas en la presente Ley, y para la adquisición de partes integrantes y accesorias, incluidos motores, equipos de navegación y repuestos en general necesarios para el funcionamiento de sus buques ya adquiridos o por adquirirse, conforme a lo señalado en el párrafo 8.2. Para el goce de este benefi cio, será sufi ciente la presentación del programa de reinversión ante la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, acompañando un informe técnico preparado por el propio contribuyente, que tiene carácter de declaración jurada, el que deberá contener el detalle, características y valorización de la inversión. Los contribuyentes deberán entregar un informe emitido por una fi rma de auditores que certifi que que la inversión se efectuó conforme al plan presentado. 8.12 El naviero nacional o la empresa naviera nacional perderá el benefi cio señalado en el párrafo 8.11 si enajena los bienes adquiridos conforme al plan de reinversión antes de que transcurran cinco (5) años desde su incorporación al activo de la empresa. En tal caso, el contribuyente deberá abonar el impuesto que corresponda más los intereses respectivos. 8.13 El benefi cio previsto en el párrafo 8.11 se aplicará sobre las rentas que se devenguen a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014. 8.14 Las sumas que los navieros nacionales o las empresas navieras nacionales paguen a sujetos domiciliados en el exterior por las operaciones señaladas en el presente artículo se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre de 2014. 8.15 Las operaciones de arrendamiento a las que se refi ere este artículo se encuentran exoneradas del Impuesto General a las Ventas que grava la utilización de servicios en el país por el plazo de cinco (5) años, contados desde la fecha de suscripción del contrato respectivo, el que deberá constar en documento público de fecha cierta. Artículo 9º.- Del registro de buques (...) 9.7 El Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado para pedir ante los Registros Públicos que anoten los gravámenes derivados del último párrafo del artículo 10º en la inscripción de los contratos de buques bajo la modalidad de arrendamiento fi nanciero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria.