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El Peruano Lima, lunes 21 de diciembre de 2009 408393 de larga distancia no podrán impedir ni restringir, directa o indirectamente, que otros concesionarios de larga distancia adjunten en sus recibos telefónicos o en sus tarjetas de pago publicidad. Para tal efecto, deberán negociar las condiciones económicas que correspondan. 2.4 Facturación y recaudación Los concesionarios móviles están obligados a proveer la facturación y recaudación en la medida que se trata de una instalación esencial, de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 9º de los Lineamientos y en el inciso g) del artículo 21° de las Normas Comunes sobre Interconexión aprobadas por la Resolución N° 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Por ello, es conveniente precisar que esta obligación será aplicada respecto de los abonados a quienes el concesionario móvil remite periódicamente sus correspondientes recibos telefónicos. En ese sentido, se ha previsto en que las Normas sobre Facturación y Recaudación para el servicio de Larga Distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 062-2001-CD/OSIPTEL serán de aplicación a las llamadas efectuadas mediante el Sistema de Llamada por Llamada desde las redes de los servicios móviles. Cabe indicar que las actividades correspondientes a la provisión del servicio de facturación y recaudación que están obligados a realizar los concesionarios móviles son: (i) la verifi cación de la presentación de la información de acuerdo al formato establecido y el informe de los registros rechazados, (ii) la asignación de las llamadas al abonado correspondiente y emisión del recibo telefónico, (iii) la impresión, ensobrado, clasifi cación y distribución de los recibos telefónicos y (iv) la recolección y entrega del dinero pagados por los abonados e informe de recaudación al concesionario por cuyo encargo se factura y recauda, ello considerando que es el concesionario de larga distancia el que se encarga del registro y la valorización de las llamadas de larga distancia realizadas a través de su red. Por la realización de estas actividades el OSIPTEL mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 070-2004-CD/OSIPTEL estableció el cargo de interconexión tope por facturación y recaudación que viene siendo retribuido a los concesionarios del servicio de telefonía fi ja. En ese sentido, considerando que las actividades a ser realizadas por los concesionarios móviles para la provisión del servicio de facturación y recaudación, son las mismas se está proponiendo hacer extensiva la aplicación del referido cargo tope para su retribución a los concesionarios móviles, sin perjuicio que el OSIPTEL pueda realizar la correspondiente revisión del cargo de interconexión. De otro lado, en caso los concesionarios de larga distancia opten por facturar y recaudar directamente a los usuarios de los servicios móviles, el concesionario móvil estará obligado a brindarle de manera oportuna toda la información que sea necesaria. Es conveniente mencionar que para la provisión efectiva del servicio de facturación y recaudación está sujeta a que se encuentren vigentes los correspondientes acuerdos de interconexión, para cuyo efecto se seguirá el procedimiento establecido en la normativa vigente. 2.5 Acceso a la plataforma de pago Dado que la mayor cantidad de líneas de los servicios móviles son prepago, se considera importante incluir en la propuesta normativa la posibilidad de generar competencia en la prestación del servicio de larga distancia en este segmento del mercado. Para tal efecto, los concesionarios podrán negociar con el concesionario móvil que del monto total recargado a la línea del servicio móvil para la totalidad de sus llamadas sean también descontadas las llamadas efectuadas a través de otro concesionario de larga distancia mediante el sistema de llamada por llamada. En este escenario, los abonados de las líneas prepago y los abonados con otros planes tarifarios que hacen uso de la plataforma de pago también podrán realizar llamadas de larga distancia internacional a través de otros concesionarios del servicio portador de larga distancia, diferente al concesionario del servicio móvil que les presta el servicio móvil. Consecuentemente, el concesionario de larga distancia deberá retribuir al concesionario móvil adicionalmente a los cargos de interconexión que correspondan un cargo por uso de la plataforma de pago. Este tratamiento es similar al que actualmente se viene aplicando en las llamadas fi jo móvil a través de la tarjeta 147, en donde el concesionario móvil fi ja la tarifa y retribuye el cargo correspondiente al uso de la plataforma de pago de la tarjeta 147 o las llamadas móvil rural desde líneas prepago o líneas que en algún momento hacen uso de la plataforma de pago, en donde el concesionario rural fi ja la tarifa y retribuye los costos correspondientes por el uso de la plataforma de pago al concesionario móvil. Ahora bien, teniendo en cuenta que no existe un cargo de interconexión tope por este concepto resulta necesario precisar que los concesionarios de larga distancia y los concesionarios móviles, podrán negociar los montos a ser aplicados por la prestación de este servicio. Dicho cargo, en su momento deberá adecuarse al valor tope que sea establecido por el OSIPTEL. 2.6 Otras reglas principales para la aplicación del sistema de llamada por llamada En la presente norma se están recogiendo algunas disposiciones contempladas para la prestación del servicio de larga distancia a los usuarios del servicio de telefonía fi ja. Entre ellas, se puede mencionar la obligación de los concesionarios de larga distancia que tengan previsto iniciar operaciones comerciales mediante el sistema de llamada por llamada en las redes móviles, de informar al OSIPTEL con anticipación: la fecha desde la cual brindarán el servicio, el concesionario que se hará cargo de la facturación y recaudación, así como el número telefónico libre de costo que utilizarán para brindar el servicio de información y asistencia. De igual forma, la obligación de los concesionarios de larga distancia de transmitir al usuario que origina la comunicación -antes del establecimiento de la llamada- un mensaje de corta duración que los identifi que, para efectos que los usuarios tengan certeza respecto del concesionario que han elegido para la realización de dicha llamada. Este mensaje no debe representar costo adicional para el abonado. Asimismo, se están precisando aspectos relacionados con el encaminamiento de las llamadas, información para la tasación, atención y solución de reclamos, procedimientos para la suspensión del servicio de larga distancia y registro de información, los cuales han sido adaptados para su aplicación a la prestación del servicio de larga distancia mediante el sistema de llamada por llamada a los usuarios de los servicios públicos móviles De otro lado, se está precisando que para ofrecer sus servicios de larga distancia a través del sistema de llamada por llamada a los usuarios de los servicios públicos móviles, los concesionarios de larga distancia deberán contar con el correspondiente acuerdo de interconexión que incluya los esquemas de liquidación a ser aplicados. Los concesionarios del servicio portador de larga distancia podrán iniciar la prestación de sus servicios sólo cuando los acuerdos de interconexión correspondientes estén aprobados por el OSIPTEL, o de ser el caso se haya emitido el respectivo mandato de interconexión. Finalmente, se considera conveniente hacer extensivo a los concesionarios móviles, la obligación de proporcionar información a los concesionarios de larga distancia establecida mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 004-2004-CD/OSIPTEL, con el objeto de que todos los concesionarios estén en igualdad de condiciones en lo que respecta a la información del mercado. 437603-1 PROYECTO