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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (21/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 43

Lima, lunes 21 de diciembre de 2009 408389 Las situaciones descritas en los numerales anteriores no generarán variación en la tarifa cobrada al usuario. Artículo 13º.- Envío de información para la tasación En el establecimiento de cada llamada, el concesionario móvil deberá enviar al concesionario de larga distancia, a través de la señalización de la llamada, toda la información necesaria para realizar la tasación correspondiente. Esta información incluye el número móvil del usuario que la origina y todos los dígitos marcados por el usuario, incluyendo el código de identifi cación del concesionario de larga distancia elegido. Artículo 14º.- Facturación y recaudación por parte del concesionario móvil La facturación y recaudación constituye una instalación esencial de responsabilidad de los concesionarios móviles respecto de las comunicaciones de larga distancia originadas en sus redes. Los concesionarios de larga distancia podrán solicitar a los concesionarios móviles la prestación del servicio de facturación y recaudación para el tráfi co generado a través del sistema de llamada por llamada respecto de los usuarios a quienes el concesionario móvil entrega recibos, independientemente de la modalidad de pago del servicio contratado por el abonado. El concesionario móvil está obligado a brindar el servicio de facturación y recaudación a los concesionarios de larga distancia que se lo solicite. Los concesionarios móviles y de larga distancia se sujetarán a las Normas sobre Facturación y Recaudación que son aprobadas por el OSIPTEL. Artículo 15º.- Facturación y recaudación por parte del concesionario de larga distancia Cuando el concesionario de larga distancia realice la facturación y recaudación a sus usuarios, el concesionario móvil le proveerá, de manera oportuna, toda la información necesaria. Artículo 16º.- Acceso a la plataforma prepago El acceso a la plataforma prepago constituye una instalación esencial de responsabilidad de los concesionarios móviles, respecto de las comunicaciones de larga distancia originadas en sus redes que hagan uso de su plataforma prepago. Los concesionarios de larga distancia podrán solicitar a los concesionarios móviles el acceso a su plataforma prepago para el tráfi co generado a través del sistema de llamada por llamada respecto de las comunicaciones que hagan uso de dicha plataforma, independientemente de la modalidad de pago del servicio contratado por el abonado. El concesionario móvil está obligado a brindar el acceso a la plataforma prepago al concesionario de larga distancia que se lo solicite. Los concesionarios de larga distancia podrán negociar con los concesionarios móviles el mecanismo a través del cual identifi carán el tráfi co en el cual se utilizó la plataforma prepago. En caso de no llegar a un acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la emisión de un mandato de interconexión. Artículo 17º.- Cargo de interconexión por facturación y recaudación por parte del concesionario móvil y por acceso a la plataforma prepago Los concesionarios de larga distancia podrán negociar con los concesionarios móviles los montos de los cargos de interconexión que corresponda pagar por la facturación y recaudación y por el acceso a la plataforma prepago, los cuales no podrán ser superiores a los cargos tope que establezca el OSIPTEL. En caso de no llegar a un acuerdo dentro del plazo de negociación establecido, cualquiera de las partes podrá solicitar al OSIPTEL la emisión de un mandato de interconexión. La solicitud de la facturación y recaudación y del acceso a la plataforma prepago puede ser formulada y tramitada en forma conjunta con la solicitud de interconexión a la red del servicio público móvil y de otras prestaciones de interconexión. TÍTULO IV RECLAMOS Artículo 18°.- Atención y solución de reclamos La atención y solución de reclamos de los usuarios del servicio de larga distancia es de responsabilidad del concesionario de larga distancia, independientemente de quién sea el concesionario que facture y recaude o cobre por el servicio prestado. Cuando el concesionario de larga distancia no facture y recaude directamente por el servicio prestado, contará con un plazo máximo de un día hábil de presentado el reclamo para comunicarlo al concesionario móvil, indicando la información necesaria para que este último permita el pago parcial del recibo o, en su caso, proceda a la reactivación del servicio. Artículo 19º.- Intercambio de información para la atención y solución de reclamos El concesionario móvil y el concesionario de larga distancia intercambiarán la información necesaria para la atención de reclamos de los usuarios, de acuerdo a lo señalado en el literal b) del artículo 29º del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, comprendiendo, como mínimo, la siguiente información: (i) Histórico de suspensiones o cortes durante el período reclamado y durante la tramitación del reclamo. (ii) Histórico de averías y mantenimiento. (iii) Histórico de llamadas de larga distancia internacional. (iv) Inspección técnica. TÍTULO V SUSPENSIÓN DEL SERVICIO Artículo 20°.- Pago parcial del recibo del concesionario móvil El concesionario móvil que realice la facturación y recaudación a solicitud del concesionario de larga distancia, aceptará el pago parcial del recibo a partir del día hábil siguiente de la fecha en que este último le hubiera comunicado que se ha iniciado un procedimiento de reclamo por concepto de facturación. Artículo 21°.- Suspensión del servicio de larga distancia cuando el concesionario móvil factura y recauda Si el abonado tiene deuda exigible, el concesionario de larga distancia podrá solicitar la suspensión del servicio de larga distancia internacional al concesionario móvil que factura y recauda a sus abonados. El concesionario móvil realizará la suspensión solicitada, dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la petición. El abonado únicamente podrá realizar el pago separado del servicio público móvil y del servicio de larga distancia: (i) después de transcurridos cinco (5) días hábiles de efectuada la suspensión del servicio de larga distancia sea que ésta resulte de la solicitud del concesionario de larga distancia prevista en el primer párrafo del presente artículo, o que resulte de la suspensión del servicio público móvil que hubiera sido previamente aplicada por decisión del concesionario móvil y que incluye el servicio público móvil y de larga distancia; o, en caso que no ocurriera lo anterior, (ii) después de transcurridos cuarenta y dos (42) días calendario contados desde la fecha de vencimiento del recibo telefónico. La reactivación del servicio de larga distancia que hubiera sido suspendido por falta de pago, se sujetará a las siguientes reglas: a) en caso que el concesionario móvil haya suspendido el servicio público móvil, que incluye el servicio de larga distancia, el usuario podrá pagar conjuntamente ambos servicios antes de que El Peruano PROYECTO