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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (05/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 63

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de junio de 2009 397077 6. Un tema importante para la resolución del presente caso es la determinación de si la prohibición del artículo 63 es también infringida cuando la municipalidad contrata con una persona jurídica en la que el alcalde, regidor o servidor municipal participen en calidad de accionista o representante. Es claro que según el Código Civil, la Ley General de Sociedades y la demás legislación sobre la materia, la personalidad jurídica de los entes colectivos es distinta de quienes la conforman; sin embargo, este colegiado debe atender al hecho de que la voluntad de las personas jurídicas (voluntad que se ve expresada por en la suscripción de un contrato, por ejemplo) se forma con la participación de sus órganos y miembros integrantes. Así, pues, son las personas individuales que conforman las personas jurídicas las que toman las decisiones y es sobre ellas en las que fi nalmente repercuten tales decisiones; de allí que no existe, como se cree, una separación tajante entre la persona jurídica y sus miembros. Por lo demás, siempre se ha entendido que la separación conceptual entre la persona jurídica y sus miembros opera a efectos de limitar su responsabilidad en el plano patrimonial y no de otro tipo. Lo mismo ocurre en el caso de la prohibición del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades si el destinatario de la norma ostenta una posición de importancia en la persona jurídica que sea capaz de determinar su voluntad o infl uir de manera razonable en ella. En estos casos, el grado de identifi cación entre persona jurídica y alcalde, regidor o trabajador municipal es de tal entidad que diluye la separación conceptual entre persona jurídica y sus miembros. De allí que también se encuentre prohibida, dentro de los alcances del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades, la realización de contratos en los que participen los trabajadores municipales mencionados. El caso concreto 7. La solicitud de vacancia contra el alcalde del distrito de Tumán se sustenta en el hecho de que la municipalidad ha contraído diversas obligaciones con la empresa en la que éste participa en calidad de gerente general. Tales imputaciones no han sido negadas, antes bien, el alcalde ha señalado que las obligaciones contraídas por la municipalidad, que él representa, con la persona jurídica privada, a la que también representa, se ha realizado con el único interés de honrar los compromisos económicos anteriormente contraídos por la propia municipalidad. Es decir, los contratos con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Tumán se realizaron no en interés propio sino en interés de la municipalidad. Este Jurado Nacional de Elecciones no pone en duda el estado de emergencia fi nanciera de la Municipalidad de Tumán que motivó el fi nanciamiento externo para el cumplimiento de obligaciones tales como el pago de la planilla de trabajadores municipales y otros gastos operativos (según se lee del Acta de Sesión de Concejo Nº 10-2007-CMT, de fecha 7 de junio de 2007, obrante a fojas 24). En general, tales decisiones son autónomas ya que nadie mejor que el propio concejo municipal para evaluar las necesidades de la municipalidad y decidir cuáles son las acciones a tomar para superar los problemas e inconvenientes que el ejercicio de las funciones municipales comportan, lo cual es acorde con la autonomía de la que gozan las municipalidades de acuerdo al artículo 194 de la Constitución. No obstante ello, lo cuestionable radica en el hecho de que la propuesta de realización de operaciones de fi nanciamiento externo o, lo que es lo mismo, la solicitud de préstamos o créditos a cargo de una entidad fi nanciera, sea realizada por el propio alcalde ante el Concejo Municipal y con respecto a la persona jurídica privada que él representa. Existe un evidente confl icto de intereses entre representar el interés municipal como alcalde de una municipalidad y representar, al mismo tiempo, un interés particular como gerente general de una entidad fi nanciera. Y ello es lo que ocurre en el presente caso en el que el alcalde de Tumán representa a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Tumán a la cual solicitó fi nanciamiento. 8. No es necesario, en este caso, acreditar la existencia de un benefi cio indebido. De hecho las relaciones contractuales entre la Municipalidad de Tumán y la Cooperativa de Ahorro y Crédito pueden haberse desarrollado dentro de los cauces legales (intereses, cargos, etc. debidos) y sin embargo ameritar la vacancia del alcalde. Ello es así porque la infracción del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades no exige la comprobación de fi nes ilegítimos ni la consecución de benefi cios indebidos; basta únicamente la constatación de una relación de tipo contractual entre los sujetos destinatarios de la norma y la municipalidad, tal como ha ocurrido en este caso. 9. No corresponde a este Jurado Nacional de Elecciones dictaminar acerca de la regularidad de estas operaciones de fi nanciamiento, aunque no puede dejar de señalar su extrañeza de por qué ante la necesidad de contraer créditos para atender obligaciones municipales se decide, sin discusión, que la entidad fi nanciera que los provea sea la empresa en la que participa el alcalde en calidad de gerente general. Operación que genera un manto de duda que bien pudo haber sido despejado si en las sesiones del Concejo Municipal se hubiera dejado señalado expresamente que la elección de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Tumán se realizó sobre bases objetivas (por ejemplo, porque ofrece mejores opciones de fi nanciamiento que otras entidades fi nancieras de la región) y solo luego de un adecuado estudio de otras ofertas, lo que no se hizo conforme aparece en las sesiones de Concejo. IV. CONCLUSIÓN Este colegiado concluye que se ha infringido la prohibición de contratar que recaía sobre el Alcalde de Tumán, en virtud del artículo 63 de Ley Orgánica de Municipalidades, razón por la cual ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el inciso 9 del artículo 22 del mismo cuerpo legal. El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por el señor Julio César Ruiz Yncio; en consecuencia, revocar el Acuerdo del Concejo Municipal Nº 54-2008-CMT que declaró infundada la solicitud de vacancia de don Juan Romero Zeña al cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Artículo Segundo.- Declarar la vacancia de don Juan Romero Zeña al cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, dejando sin efecto la credencial que le fue otorgada con motivo de las elecciones municipales del año 2006. Artículo Tercero.- Convocar al Teniente Alcalde Ataulfo Ruiz Ruiz, para que asuma el cargo de Alcalde Municipalidad Distrital de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, para completar el periodo de gobierno municipal 2007-2010, otorgándosele la respectiva credencial. Artículo Cuarto.- Convocar a César Acuña Saldaña, candidato no proclamado de la organización política “Integremos Tumán”, para que asuma el cargo de Regidor del Concejo Distrital Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, para completar el periodo de gobierno municipal 2007-2010, otorgándosele la respectiva credencial. Artículo Quinto.- Remitir a la Controlaría General de la República las copias certifi cadas pertinentes a efectos de que evalúen la existencia de irregularidades administrativas señaladas en la presente resolución para los fi nes correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. SIVINA HURTADO MINAYA CALLE VELARDE URDANIVIA VOTO SINGULAR DEL DOCTOR MONTOYA ALBERTI, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES CONSIDERANDO: 1. El ciudadano Julio César Ruiz Yncio plantea la vacancia del cargo de Alcalde de don Juan Romero Zeña del Concejo Distrital de Tumán, provincia de Chiclayo,