Norma Legal Oficial del día 05 de junio del año 2009 (05/06/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 5 de junio de 2009

- MORDAZA MORDAZA MORDAZA ostenta la doble condicion de MORDAZA y Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Credito Tuman. - Aprovechandose de tal condicion ha propuesto con exito ante su Concejo Municipal la realizacion de operaciones de endeudamiento (prestamos y sobregiros) bajo un cronograma de pagos cuyo incumplimiento han comportado la generacion de intereses y moras a favor de la Cooperativa. - Tal hecho redunda en perjuicio de los bienes de la municipalidad favoreciendose con ello el MORDAZA y la empresa privada que representa e infringiendose asi el articulo 63 de la Ley Organica de Municipalidades. Mediante Acuerdo de Concejo Nº 054-2008-CMT se decide rechazar la solicitud interpuesta, en base a que, de acuerdo a la jurisprudencia de este MORDAZA Nacional de Elecciones (Res. Nº 049-2005-JNE y 397-2005-JNE), las causales para declarar kla vacancia del MORDAZA o regidor son taxativas y se refieren unicamente a haber contratado, rematado obras o servicios publicos municipales, o haber adquirido, directamente o por interposita persona, sus bienes. Causales en las que no habria incurrido el MORDAZA cuya vacancia se solicita. Por escrito de fecha 3 de octubre es interpuesto el recurso de apelacion con la finalidad de que se revoque el Acuerdo de Consejo Nº 054-2008-CMT y se declare la vacancia del cargo de MORDAZA de Tuman. La apelacion incide en el hecho de que la decision de solicitar prestamos y sobregiros de dinero con cargo a las cuentas municipales ha generado deudas con los respectivos intereses y moras en perjuicio del patrimonio municipal, toda vez que el dinero con el que se han de asumir esas deudas es tambien un bien municipal. - El MORDAZA de Tuman realiza sus descargos al recurso de apelacion a traves de la Carta Circular Nº 612008-MDT/A, de fecha 15 de octubre de 2008, en el que senala que segun la jurisprudencia de este MORDAZA la prohibicion de adquisicion de bienes municipales se ha de producir mediante la transferencia de propiedad a la persona del MORDAZA o funcionario (Res. Nº 029-2008-JNE), hecho que no se presenta en autos dado que los pagos y amortizaciones de la deudas cuestionadas se hacen a favor de la Cooperativa de Ahorro y Credito Tuman y no a favor de su persona en calidad de gerente general. II. CUESTION EN DISCUSION Observados los antecedentes del caso, consideramos que la cuestion discutida radica en determinar si el MORDAZA ha infringido la prohibicion de contratar sobre los bienes municipales al disponer el endeudamiento de la municipalidad, con el consecuente pago de intereses y cargos, mediante la solicitud de prestamos y sobregiros a la Cooperativa de Ahorro y Credito de Tuman, empresa en la que el MORDAZA ocupa el cargo de Gerente General. Previamente a ello debe interpretarse cual es el sentido correcto de la interpretacion del articulo 63 de la Ley Organica de Municipalidades, para luego apreciar si el referido MORDAZA lo infringio. III. FUNDAMENTOS DE DECISION Los alcances generales de la prohibicion de contratar segun el articulo 63 de la Ley Organica de Municipalidades 1. El articulo 63 de la Ley Organica de Municipalidades senala restricciones a la facultad de contratar del MORDAZA, regidores, funcionarios, servidores y trabajadores municipales. La evidente finalidad de esta MORDAZA es la proteccion del patrimonio municipal, recurso de superlativa importancia para que las municipalidades cumplan con sus finalidades constitucionales. De alli que, en concordancia con el inciso 9 del articulo 22 de la misma ley, se sancione con la vacancia al MORDAZA y los regidores que infrinjan las prohibiciones alli senaladas. 2. No obstante que el propio texto del articulo 63 indica cuales son estas prohibiciones, es necesario que este colegiado realice algunas precisiones en torno a su interpretacion ya que hasta el momento se ha venido siguiendo una linea que deja fuera de lado una serie de comportamientos que van en desmedro del patrimonio de la municipalidad e impiden, por tanto, que estas cumplan su funcion constitucional. 3. Asi, el referido articulo 63 senala que: "El MORDAZA, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras

o servicios publicos municipales ni adquirir directamente o por interposita persona sus bienes (...)". Como puede apreciarse, la disposicion en referencia contiene una prohibicion general: "no pueden contratar", y seguidamente, de manera separada: "rematar obras o servicios". Ello quiere decir, a nuestro entender, que la prohibicion de contratar no tiene por que estar limitada a contratar obras o contratar servicios municipales. Existe pues una prohibicion general de contratar y tambien una prohibicion especifica de rematar obras o servicios publicos. Esta interpretacion es congruente con la excepcion de la MORDAZA parte del primer parrafo del mismo articulo que expresa: "(...) Se exceptua de la presente disposicion el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia". Se trata asi de una prevision de no aplicacion para un caso especifico de, se entiende, un mandato general. Por eso, la lectura integral del articulo 63 sugiere que existe una prohibicion general para contratar, salvo que el contrato sea el que regule las relaciones entre el trabajador (alcalde, regidor, funcionario o servidor) y la municipalidad. 4. Ahora bien, ¿cuales son los alcances de esta prohibicion? Corresponde a este MORDAZA Nacional de Elecciones, en su calidad de ente supremo que administra justicia electoral en MORDAZA instancia, fijar los contenidos concretos de esta prohibicion general, realizando para ello una interpretacion conjunta de las disposiciones que regulan los procesos electorales y las competencias de los organos emanadas de la voluntad popular. Una primera interpretacion de esta prohibicion lleva a entender que no se pueden suscribir contratos sin seguir el procedimiento establecido legalmente; es decir, sin respetar el procedimiento de formacion y emision de la voluntad de generar obligaciones vinculantes para la administracion publica en el modo que senala el ordenamiento. Para el caso de las municipalidades, es MORDAZA que el referente lo constituyen la Ley Organica de Municipalidades, pero tambien la normativa sobre contrataciones y adquisiciones del Estado y la legislacion conexa. La desatencion de los deberes que estas normas imponen para obligar validamente a la municipalidad y, por ende, comprometer su patrimonio conllevara la infraccion del referido articulo 63 y permitira solicitar la declaracion de vacancia para el funcionario infractor. Una MORDAZA interpretacion, tambien valida, lleva a concluir que el articulo 63 impone la prohibicion de contratar en los casos en que exista un evidente conflicto de interes. Esta interpretacion atiende al hecho de que el MORDAZA y los demas servidores municipales tienen el poder de decidir, o de influir en la decision, acerca del destino del patrimonio municipal. Por eso, la MORDAZA prohibe que cualquiera de servidores municipales mencionados contrate con la municipalidad a efectos de evitar que el interes publico que rige el manejo de los recursos municipales sea defraudado por el interes particular que persigue todo contratante. 5. Con esta interpretacion, este MORDAZA deja de lado el criterio que habia sido de frecuente aplicacion hasta ahora (Res. Nº 229-2007-JNE) y que senalaba que la prohibicion de contratar contenida en el articulo 63 se limitaba a dos supuestos concurrentes: i) la realizacion de un contrato en calidad de adquirente de los destinatarios de la norma; ii) que el objeto de tales contratos se refiera a bienes municipales. La razon principal para abandonar este criterio estriba en que ha dejado fuera una serie de supuestos en los que se afecta el patrimonio municipal. Asi, por ejemplo, no contempla los casos en los que los destinatarios de la MORDAZA (alcalde, regidores, servidores, empleados y funcionarios municipales) participen en calidad de transferentes de bienes particulares y que como contraprestacion reciban caudales de propiedad de la municipalidad. El criterio anterior no atendia al hecho de que la transferencia a titulo oneroso de bienes a favor de la municipalidad conlleva como contraprestacion la adquisicion de caudales municipales por el transferente. En suma, tambien de este modo se puede perjudicar el patrimonio municipal con la intervencion de los alcaldes, regidores o trabajadores municipales en contratos sobre bienes municipales, sea en calidad de adquirente o de transferente. Contratacion de persona juridica vinculada a un trabajador o servidor municipal

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