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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 29 de junio de 2009 398288 Para el presente Reglamento: Hasta un 95% S.3.h, S.4, S.3e.S.3a; S.5.c; S.5.b: I.1.c; I.1.a; I.1.b; I.3; I.1.d I.1.e, I.1.f Hasta un 75% I.3.c; I.3.a;I.3.b; I.2.c; S.8;F.1; F.2; F.3; F.4.a; I.4; I.2b; I.1.c; S.1; S.5.a; S.6b; S.3.g; S.2.a S.3h c) Para acogerse al Programa, los interesados deberán presentar una solicitud adjuntado el recibo de pago de la multa con el descuento correspondiente y, en los casos en que se hubiere interpuesto recurso administrativo contra la resolución de sanción, el escrito de desistimiento de dicha pretensión. La sola presentación de la solicitud adjuntando los recaudos antes citados produce la conclusión y/o archivo del procedimiento o actas de control (antes actas de verifi cación) levantadas en cualquier estado en que éstos se encuentren, incluida la etapa de ejecución coactiva, así como la consecuente extinción de la obligación de pago de la multa. d) Tratándose de procedimientos contencioso administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, la solicitud de acogimiento al Programa deberá aparejar copia certifi cada de la resolución judicial que da por concluido dicho procedimiento por desistimiento de la pretensión. e) El acogimiento a este Programa de Regularización, implica un reconocimiento de la sanción que no será computable a efectos de determinar la reincidencia y/o habitualidad. f) La autoridad competente publicará en su página web la relación de importes adeudados con el propósito de operativizar el acogimiento al programa. Décimo Cuarta.- Automóviles colectivos. Las personas jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento se encuentren realizando transporte de personas, al interior de una región en vehículos de la categoría M1, así como en vehículo de la categoría M2 para el servicio de transporte de personas únicamente entre dos regiones contiguas, siempre y cuando no exista oferta del servicio en vehículos de la categoría M3; que acrediten como mínimo diez años brindado el servicio con dichos vehículos, podrán empadronarse hasta el 01 de octubre de 2009 ante la autoridad competente, a efectos de que ésta, de manera extraordinaria, las autorice para seguir realizando la actividad y a la vez habilite sus vehículos, sus conductores y la infraestructura complementaria empleada. La autorización extraordinaria para prestar servicio, se otorgará por tres (3) años, prorrogables por un plazo igual, solo si al vencimiento del plazo original, no menos del 50% de la fl ota en operación, está compuesta por vehículos de la categoría inmediatamente superior permitida por el presente Reglamento. La prórroga sucesiva estará condicionada a completar el 100% de la fl ota. La operación de los vehículos que se incorporen en la forma prevista deberá cumplir con las condiciones de acceso y permanencia previstos en el presente Reglamento. Una vez empadronados, no se podrá incrementar el número de vehículos señalados a efectos de la habilitación vehicular inicial, los vehículos que ingresen por sustitución, deberán cumplir lo previsto en el presente Reglamento. Constituirá un incumplimiento a las condiciones de acceso y permanencia que sustentan esta autorización extraordinaria prestar servicio con vehículos no habilitados o que excedan en número lo inicialmente habilitado. En todos los casos, la habilitación vehicular, será renovada anualmente, cumpliendo lo que dispone el presente Reglamento. El vehículo que se encuentre habilitado en una región no podrá ser habilitado por otra autoridad regional y/o provincial. Las autorizaciones extraordinarias se otorgarán a las empresas de transporte que hayan cumplido con empadronarse dentro del plazo establecido en el presente artículo. Artículo 2º.- Incorporaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transportes Incorpórese el segundo párrafo de la Décimo Segunda, la Vigésima Primera, la Vigésima Segunda y la Vigésima Tercera Disposición Complementaria Transitoria y la Tercera Disposición Transitoria Derogatoria al Reglamento Nacional de Administración de Transporte. “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (…) Décimo Segunda.- Patrimonio mínimo (…) Excepcionalmente, los transportistas que cuenten con autorización vigente para el servicio de transporte especial de personas de ámbito nacional, regional y provincial acreditarán contar con el patrimonio mínimo exigido por el presente Reglamento; conforme al cronograma que establecerá mediante Resolución Directoral la DGTT, la misma que será aprobada dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento. (…) Vigésima Primera.- Suspensión de autorizaciones Suspéndase el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones establecida en la primera disposición complementaria de la Ley Nº 29380 Ley de Creación de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN. Las referidas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre. Vigésima Segunda.- Plazo para cumplimiento de condiciones técnicas La exigencia de los requisitos establecidos en los numerales 20.1.5, 20.1.6 y 20.1.7 del artículo 20º será de obligatorio cumplimiento a partir del 1 de enero de 2010. Vigésima Tercera.- Cumplimiento del requisito de contar con extintor La exigencia de contar con extintor establecida en el numeral 20.1.15 del artículo 20º y numeral 41.3.4.1 del artículo 41º del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto por la NTP 833.032.2006. es solo para unidades motrices; la misma que podrá ser cumplida con más de un (1) extintor hasta completar la exigencia mínima contemplada en la norma técnica; dentro de los siguientes ciento ochenta (180) días de entrada en vigencia del presente Reglamento. “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS (...) Tercera.- Derogación Deróguese a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento: el Decreto Supremo Nº 029-2007-MTC; así como también, la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento”. Artículo 3º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el primer (1) día útil del mes de julio del año 2009. Artículo 4º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 366403-2