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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 29 de junio de 2009 398292 accidente de tránsito, la autoridad competente dispondrá una inspección técnica extraordinaria en un Centro de Inspección Técnica Vehicular – CITV con el objeto de verifi car si se encuentra apto para prestar el servicio de transporte y si su circulación representa un riesgo para la seguridad y salud de los usuarios”. “Artículo 35.- Características del Equipamiento de los Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV (…) 35.5 En caso que algún Centro de Inspección Técnica Vehicular – CITV que cuente con “Conformidad de Inicio de Operaciones” solicite el cambio de tipo de una o más línea(s) de inspección técnica vehicular o la ampliación de las mismas, deberá acreditar que el equipamiento instalado cumple con las exigencias establecidas por la normatividad vigente, para lo cual deberá presentar el “Certifi cado de Homologación de Equipos” y la “Constancia de Calibración de Equipos”. “Artículo 37.- Requisitos documentales para solicitar la autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV (…) 37.4 En caso que un Centro de Inspección Técnica Vehicular-CITV que cuente con “Conformidad de Inicio de Operaciones”, solicite el cambio de tipo de una o más línea(s) de inspección técnica vehicular o la ampliación de las mismas, la solicitud de autorización deberá contener los requisitos señalados en el numeral 37.1 literales a), c), e), f), h), k), m) y n) en los casos que corresponda”. “Artículo 40.- Inicio de operaciones (...) 40.7 Cuando se autorice el cambio de tipo de una o más línea(s) de inspección técnica vehicular y/o la ampliación de las mismas, el Centro de Inspección Técnica Vehicular-CITV deberá presentar dentro del plazo máximo establecido en el numeral 40.1 el Certifi cado de Homologación de Equipos, el Certifi cado de Inspección Inicial y la Constancia de Calibración de Equipos, únicamente respecto a la(s) nueva(s) línea(s) de inspección técnica vehicular autorizadas. De encontrarse conforme la DGTT comunicará al Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV la conformidad para el inicio del servicio de inspecciones técnicas vehiculares en la(s) nueva(s) línea(s) de inspección técnica vehicular autorizadas, así como al Gobierno Regional correspondiente y a los usuarios, conforme lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria Final del presente Reglamento”. “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (…) Octava.- El equipamiento descrito en el literal b. del numeral 34.1 del artículo 34 del presente Reglamento, será exigible a partir del segundo año de iniciado el Proceso General Extraordinario de Cambio de Placas dispuesto en el Reglamento de Placa Unica Nacional de Rodaje aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC y modifi cado por el Decreto Supremo Nº 015-2009-MTC. Novena.- Desde el 16 de julio del 2009 y hasta el 31 de enero del 2010, los Centros de Inspección Técnica Vehicular autorizados y que cuenten con “Conformidad de Inicio de Operaciones” conforme a lo establecido en el numeral 40.5 del presente Reglamento, podrán realizar las inspecciones técnicas vehiculares de los vehículos que prestan el servicio de transporte de personas de ámbito regional y de transporte de mercancías, en las regiones donde no opere ningún Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo o Móvil y únicamente hasta que se autorice algún CITV con el equipamiento completo en dicha región y obtenga su respectiva “Conformidad de Inicio de Operaciones”. Para dicho efecto, deberán presentar ante la DGTT, la documentación que acredite que en dicha región, cuentan con un local con las condiciones de infraestructura mínima para realizar el servicio de inspecciones técnicas vehiculares (área mínima de 1,000 m2), el personal técnico requerido por el numeral 32.1, del artículo 32 y el equipamiento descrito en el artículo 34, numeral 34.1, literales a), b), g), h), i), j), k), l), m) y n) del presente Reglamento. Recibida la solicitud, la DGTT verifi cará el cumplimiento de las condiciones antes citadas y de encontrarse conforme, autorizará la realización de las inspecciones técnicas vehiculares en dicha región, debiendo comunicar de este hecho al Gobierno Regional correspondiente. En este caso, los Certifi cados de Inspección Técnica Vehicular emitidos, deberán consignar en el anverso del mismo la localidad en que fue emitida, el ámbito del servicio de transporte correspondiente y los valores de las pruebas realizadas con el equipamiento exigido. En el caso previsto en el párrafo precedente, los Centros de Inspección Técnica Vehicular también podrán realizar las inspecciones técnicas vehiculares de los vehículos que prestan el servicio de transporte de personas de ámbito nacional entre dos (2) regiones limítrofes, siendo una de ellas, aquella donde el CITV viene realizando inspecciones técnicas vehiculares al amparo de lo establecido en la presente Disposición Complementaria Transitoria. Está facultad sólo podrá ser ejercida siempre que no opere un CITV con el equipamiento completo en cualquiera de las regiones involucradas”. “ANEXO TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS CENTROS DE INSPECCION TÉCNICA VEHICULAR – CITV Código Infracción Califi cación Sanción IT24 No comunicar a la DGTT el tarifario por el servicio de inspección técnica vehicular. Leve Multa de 1 UIT IT25 No llenar completamente el Certifi cado de Inspección Técnica Vehicular y/o el Informe de Inspección Técnica Vehicular Leve Multa de 1 UIT IT26 No acreditar semestralmente ante la DGTT la calibración de los equipos. Grave Multa de 2 UIT IT27 No presentar anualmente a la DGTT el Certifi cado de Inspección Anual de Centro de Inspección Técnica Vehicular-CITV Grave Multa de 2 UIT IT28 Realizar inspecciones técnicas vehiculares y/o emitir Certifi cados de Inspección Técnica Vehicular sin contar con la “Conformidad de Inicio de Operaciones” Grave Suspensión de la autorización por el plazo de 60 días calendario IT29 Realizar inspecciones técnicas vehiculares y/o emitir Certifi cados de Inspección Técnica Vehicular habiendo sido sancionado con la suspensión temporal de la autorización. Muy Grave Cancelación de la autorización e inhabilitación defi nitiva para obtener nueva autorización. Artículo 3.- Ampliación de plazo para realizar Inspecciones Técnicas Vehiculares Prorróguese, hasta el día 15 de julio del 2009, el plazo de vigencia de las autorizaciones otorgadas a las Entidades Certifi cadoras de Conformidad de Fabricación, Modifi cación y Montaje establecido en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC y modifi cado por Decreto Supremo Nº 041-2008-MTC. Asimismo, aquellos Certifi cados de Inspección Técnica Vehicular emitidos por dichas Entidades Certifi cadoras desde el 01 de junio del 2009 hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo surtirán plenos efectos legales. Durante la vigencia de la prórroga que se efectúa en el presente artículo, las referidas Entidades Certifi cadoras sólo podrán realizar inspecciones técnicas vehiculares a los vehículos que prestan el servicio de transporte de personas de ámbito regional y los de transporte de mercancías. Los Certifi cados de Inspección Técnica Vehicular emitidos, deberán consignar en el anverso