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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 2009 (02/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 2 de marzo de 2009 391690 Décimo Tercero: Que, respecto al patrimonio de la magistrada, se desprende de los documentos que obran en el expediente de fojas 342 al 461, así como sus declaraciones juradas obrantes a fojas 154 al 163 y del 166 al 167; como de la información remitida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos de fojas 686 al 708, de 951 al 952, y de lo vertido en la entrevista personal, que tiene un inmueble ubicado en el Jr. Los Capulíes Nº 1037-1045 del distrito de Independencia, provincia de Huaraz – Ancash; así mismo tiene un local comercial, que no se encuentra registrado en la Ofi cina Registral de Lima y Callao, ubicado en la avenida Tacna, tercera cuadra – Lima, galería “Las Nazarenas”, tienda Nº 11 – Tercer Nivel, el mismo que ha sido oportunamente declarado por la magistrada a su institución y en el presente proceso; del mismo modo tiene registrados diversos bienes muebles; de lo cual no se aprecia o determina un incremento desmesurado en su patrimonio, evidenciando una situación regular o compatible con sus ingresos y obligaciones. Así también la magistrada no registra antecedentes negativos en la Cámara de Comercio de Lima, INFOCORP – Equifax, Superintendencia de Banca y Seguros, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Servicio de Administración Tributaria (SAT) y el Registro de Deudores Alimentarios (REDAM); Décimo Cuarto: Que, en lo referente al aspecto de idoneidad, sobre la producción jurisdiccional de la evaluada, la información recibida de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ancash de fojas 482 al 551 y del 554 al 559 y del 965 al 973, no permite establecer un juicio certero sobre este aspecto debido a la información remitida y la forma como ésta ha sido enviada, dado que en dicha Corte Superior no se ha implementado un adecuado sistema de estadística, por lo que debe instarse a su Presidente adopte las medidas pertinentes a ese respecto. Décimo Quinto: Que, respecto a la calidad de las resoluciones de la evaluada, en mérito al análisis e informe emitido por el especialista y que este Consejo asume con ponderación, considera que doce (12) resoluciones tienen la calidad de buenas, dos (02) resoluciones son aceptables y cuatro (04) de ellas han sido consideradas como defi cientes, siendo que en el curso de la entrevista personal de la magistrada dichas resoluciones fueron examinadas, teniendo que respecto a la Resolución Nº 536- 96 sostuvo que fue califi cada como defi ciente porque no se ha señalado el período de tiempo que impone como plazo condicional de la pena, que se trata de un proceso sumario y que dicha resolución imponía una pena condicional suspendida la cual es impugnada a la Sala donde consideraron que estaba bien fundamentada y se ajustaba a ley, siendo confi rmada y respecto al plazo no lo señaló porque en la resolución de primera instancia ya lo había considerado y al confi rmarse se hizo en todos sus extremos, afi rmando fi nalmente que el especialista ha tenido razón en las restantes observaciones realizadas con lo cual reconoce las defi ciencias antes acotadas; en cuanto a la Resolución Nº 7050-99 indicó que se trata de un proceso sumario que confi rma la sentencia que declara extinguida la prescripción de la acción penal y que dicho proceso fue asignado cuando estuvo en la Sala Tributaria de Lima, indicando que tuvo muchos inconvenientes para poder ubicar las mejores Resoluciones emitidas y que el especialista observa el no haber narrado los hechos con claridad, ni tampoco haber indicado desde cuándo corre el plazo prescriptorio, por tanto no ha sido debidamente motivada reconociendo también esta defi ciencia en este punto, manifestando que hubo cierto error de su parte justifi cando dicha circunstancia en la carga procesal de aquella época y respecto al hecho de no haber consignado la edad del acusado conviene en que efectivamente tuvo que haberse acreditado con la partida o su libreta electoral; en cuanto a la Resolución Nº 2887-2000 indicó que se trata de un auto en el que en su condición de Vocal de la Sala confi rma la sentencia de primera instancia y que el especialista ha indicado que no se ha mencionado las normas legales de los delitos de homicidio culposo y conducción en estado de ebriedad o peligro común, alegando que debió haberse precisado, pero que tiene entendido que en primera instancia ya se había dicho por ello es que no mencionó los referidos artículos reconociendo, como en los casos anteriores, haber incurrido en una negligencia de su parte; adicionalmente a ello respecto a la Resolución Nº 716-2001 manifestó haber advertido que no se ha indicado el artículo pertinente del Código Penal; fi nalmente respecto a la Resolución Nº 654- 92 que pese a haber sido califi cada por el especialista como buena, se advirtió la insufi ciente descripción de los hechos así como la imprecisión respecto a la mención de las armas empleadas, el hecho de no haberse aludido a una pericia balística y tampoco haberse indicado cuándo y en qué lugar fueron detenidos los procesados, tampoco se ha realizado una pericia química para determinar si estas personas realizaron los disparos, ni se ha indicado si contaban con antecedentes; ante lo cual la magistrada expresó que recoge las críticas como constructivas, y que actualmente sí está describiendo los hechos conforme corresponde; en referencia a este punto resulta de suma importancia tener en cuenta los defectos advertidos tanto por el especialista como por este Colegiado en las Resoluciones presentadas por la propia magistrada, toda vez que de las mismas aparecen signifi cativas falencias en su emisión, afectando en estos casos la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso consagrados en el inciso 3 del artículo 139º de la Carta Magna más aún si las defi ciencias advertidas son contrarias a una garantía procesal de importancia singular para todo proceso judicial, esto es el principio de la función jurisdiccional referente a la motivación de las resoluciones, debidamente consagrado en el inciso 5 del artículo 139º de la propia Constitución. Décimo Sexto: Que, respecto a la capacitación se ha podido establecer que la doctora Nancy Lilia Alvis Mestanza es una magistrada que, durante el período de evaluación, no registra asistencia a eventos académicos en los que haya tenido la calidad de ponente, tampoco como organizador; encontrándose registrada en calidad de asistente a 26 certámenes académicos (entre conferencias, seminarios, fórums, talleres, congresos, cursos de actualización, diplomados y otros); siendo el promedio resultante como expositor, organizador y asistente, respecto al período de evaluación de 3.25 eventos por año; asimismo, durante el período de evaluación, registra haber asistido a 04 cursos de la Academia de la Magistratura, de los cuales 02 han sido culminados y se trata del curso de especialización denominado “Redacción de Resoluciones” que fue realizado del 02 de junio al 11 de agosto del año 2007 en el cual obtuvo la califi cación de 14 y el taller de especialización “Proceso Contencioso Administrativo”realizado el 25 y 26 de agosto de 2007; así mismo, se encuentra registrada como retirada en el “Primer Curso Especial de Preparación para el Ascenso – Segundo Nivel de la Magistratura”; también registra que actualmente viene cursando el “Noveno Curso de Preparación para el Ascenso en la carrera Judicial o Fiscal – Segundo Nivel de la Magistratura” iniciado el 08 de marzo y culmina el 29 de noviembre de 2008. La magistrada además, ha cursado estudios de maestría en Derecho Penal según se advierte del documento de fojas 869 así como de lo informado por la propia magistrada en el formato de registro de datos obrante a fojas 064; sobre este punto en particular en su entrevista personal la evaluada sostuvo que inició la maestría el año 2000 pero al no ser ratifi cada en julio del 2001, lo cual coincidió con problemas familiares, se vio en la necesidad de dejar dichos estudios agregando que no ha seguido estudios de doctorado porque luego de los hechos antes indicados afrontó necesidades familiares y se dedicó a la defensa para poder trabajar y cumplir sus obligaciones, es de anotar que la docencia universitaria que registra en los años 1983 y 2002, no se toman en cuenta por estar esos años fuera del período de evaluación, según consta de fojas 91 a 93; todos estos aspectos vinculados a su idoneidad, han sido confrontados a través de la