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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 2009 (02/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 2 de marzo de 2009 391695 y Ratifi cación, el recurso ha sido presentado dentro del plazo fi jado, ejerciendo el recurrente su derecho de defensa; de otro lado, al haber expresado su conocimiento oportuno del contenido de la resolución, ha convalidado cualquier vicio, tal como lo dispone el artículo 172° del Código Procesal Civil y el artículo 27° numeral 27.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo General; que siendo ello así deviene infundada la nulidad deducida. Finalidad del recurso extraordinario y análisis del mismo Tercero: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 34° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso en su dimensión formal y sustancial, y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación y ratifi cación seguido al doctor José Alberto Hidalgo Esquivel. Cuarto: Sobre el recurso extraordinario, respecto del primer fundamento, que señala que en el octavo considerando se habría violado el derecho a la igualdad ante la ley aludiendo a resoluciones recaídas en el evaluación y ratifi cación de otros magistrados, sin precisar a cuál se refi ere en particular, se debe aclarar que cada magistrado es evaluado de manera individual e integral teniendo en cuenta los parámetros objetivos que aparezcan de su expediente de evaluación; por tanto, no existe cuestionamiento válido en este extremo que acredite la vulneración al derecho de igualdad y al debido proceso en los términos que refi ere el doctor Hidalgo Esquivel; máxime si dicho considerando sólo enuncia de manera objetiva lo verifi cado, sin expresar califi cación, debiendo advertirse que es el considerando décimo tercero el que se concluye las razones por las que el mencionado evaluado no es ratifi cado. Quinto: En relación al segundo fundamento, de que se habría violado el debido proceso al haberse hecho público determinado aspecto de su examen psicométrico, esto no resulta sustentable por cuanto la confi dencialidad del documento que contiene los resultados de dicho examen se ha mantenido, no habiéndose divulgado en ningún momento las conclusiones a las que arribó el especialista. Ahora bien, era importante conocer las apreciaciones y descargos del recurrente respecto de aquel aspecto que se tomó en cuenta en su entrevista personal por tratarse de un tema delicado, el mismo que fue absuelto con sus explicaciones, de manera que no sólo no se ha afectado el debido proceso en este sentido sino que, por el contrario, se permitió el ejercicio irrestricto de su derecho de defensa y de contradicción ante una información que en apariencia no se ajustaba a lo que debe ser la conducta de un magistrado. Sexto: En relación al tercer fundamento de que en el considerando décimo primero debe indicarse que se ha valorado no sólo el resultado entregado por los especialistas, 10 buenos, 2 aceptables y 4 defi cientes, en los que se destaca la falta de precisión en la fundamentación de sus dictámenes; sino también, la apreciación del Colegiado al haber comprobado durante la entrevista pública que al ser preguntado sobre sus dictámenes las respuestas no fueron satisfactorias, denotando falta de preparación, agregado a ello que no es que contestó una pregunta mal pues consta en el video de la entrevista que fue más de una y que estaban referidas a temas de su quehacer diario en el ejercicio del cargo, mostrando carencia de idoneidad para seguir desempeñándose en una función tan trascendente como la de Fiscal Superior. Sétimo: En relación al cuarto fundamento de que no se han tomado en cuenta otros parámetros de evaluación dicha apreciación no se sujeta a la realidad; el proceso de evaluación y ratifi cación es un proceso por el cual el Colegiado debe hacer una valoración integral de los elementos objetivos que tiene a la vista y tomar una determinación de renovar o no la confi anza al evaluado de acuerdo a su criterio de conciencia y que lo plasma en una resolución motivada, situación que se ha observado cabalmente en el presente caso. Octavo: Respecto a los otros argumentos vertidos por el magistrado Hidalgo Esquivel en sus escritos presentados el 23 de octubre, 06 y 27 de noviembre de 2008, estos son reiterativos y ampliatorios del recurso extraordinario, careciendo también de sustento fáctico y legal por lo que deben ser desestimados. Noveno: Que, consecuentemente, la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397 que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por unanimidad, en sesión de 25 de julio de 2008 decida no renovar la confi anza al magistrado recurrente. Décimo: Que corresponde expresar además que la decisión adoptada en la resolución materia de impugnación se ha basado únicamente en elementos objetivos, contrastables que obran en el expediente y que han sido de pleno conocimiento del magistrado evaluado, quien ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación, según consta de la fi lmación y constancias sentadas en autos, de todo lo cual surge que no se le ha afectado ningún derecho fundamental. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 29 de enero del 2009, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 1019-2005-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADA la nulidad deducida de la notifi cación de la Resolución Nº 101-2008-PCNM de 25 de julio de 2008. Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor José Alberto Hidalgo Esquivel contra la Resolución Nº 101-2008- PCNM, de 25 de julio de 2008, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Superior Mixto de Ilo del Distrito Judicial de Moquegua. Tercero.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 41° del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, incorporado por Resolución Nº 039- 2006-PCNM. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. LUIS EDMUNDO PELÁEZ BARDALES EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ EFRAÍN ANAYA CÁRDENAS MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA 317684-4