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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 2 de marzo de 2009 391692 CONSIDERANDO: Primero: Que, el doctor José Alberto Hidalgo Esquivel fue nombrado Fiscal Superior Mixto del Distrito Judicial de Tacna mediante Resolución N° 162-96-CNM del Consejo Nacional de la Magistratura, habiendo prestado juramento el 23 de octubre de 1996; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura materializado en la Resolución N° 058-2004-CNM de 07 de febrero de 2004, se resolvió no ratifi car en el cargo, entre otros, al doctor José Alberto Hidalgo Esquivel; Tercero: Que, posteriormente en mérito al Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por el Estado peruano con magistrados no ratifi cados, por Resolución N° 123- 2007-CNM de 20 de abril de 2007 el Consejo Nacional de la Magistratura procedió a rehabilitar el título de nombramiento del doctor José Alberto Hidalgo Esquivel, siendo reincorporado por la Fiscalía de la Nación en el cargo de Fiscal Superior Mixto de Ilo, mediante Resolución N° 496-2007-MP-FN de 4 de mayo de 2007; Cuarto: Que, en tal sentido corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura comprender en un nuevo proceso de evaluación y ratifi cación al referido magistrado, acorde a las recomendaciones vertidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, que establece como función del Consejo Nacional de la Magistratura el evaluar y ratifi car a los jueces y fi scales con una periodicidad de cada siete años; Quinto: Que, en Sesión Plenaria Ordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura N° 1368, por Acuerdo N° 460-2008, de 17 de abril de 2008, se acordó aprobar la convocatoria N° 003-2008-CNM de los procesos de evaluación y ratifi cación, entre ellos el del doctor Hidalgo Esquivel, la misma que fue publicada el 27 de abril de 2008, comprendiendo el período de evaluación de dicho magistrado del 23 de octubre de 1996 al 07 de febrero de 2004, y desde su reincorporación, el 04 de mayo de 2007, a la fecha de conclusión del presente proceso en la que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesiona para adoptar la decisión fi nal; Sexto: Que, el Consejo Nacional de la Magistratura mediante el proceso de evaluación y ratificación, determina si un magistrado debe continuar o no en el cargo, a través de un proceso distinto al disciplinario, esto es, evaluando si se justifica o no su permanencia en el servicio bajo los parámetros de continuar observando la debida conducta e idoneidad, acorde a lo establecido en el inciso 3 del artículo 146° de la Constitución Política del Perú, el cual señala que el Estado garantiza a los magistrados su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; debiendo entenderse que la decisión acerca de la permanencia en el ejercicio del cargo por otros siete años, exige que el magistrado evidencie una conducta caracterizada por la verdad, lealtad, probidad, independencia, imparcialidad, diligencia, contracción al trabajo, decoro y rectitud, además de una capacitación y actualización adecuada, permanente y constante, como también el fiel respeto y observancia a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República, todo lo cual persigue asegurar un desempeño acorde a las exigencias ciudadanas; Sétimo: Que, concluidas las etapas del proceso de evaluación y ratifi cación, habiéndose entrevistado al evaluado en sesión pública llevada a cabo el 09 de julio de 2008 conforme al cronograma de actividades aprobado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, corresponde adoptar la decisión fi nal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° inciso 7 del Código Procesal Constitucional, concordante con los numerales 27 y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público (Resolución N° 1019–2005–CNM) y sus modifi catorias; Octavo: Que, con relación a la conducta observada dentro del período de evaluación, de los documentos que conforman el expediente del proceso de Evaluación y Ratificación instaurado al doctor José Alberto Hidalgo Esquivel, se establece: que, no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales mas sí un apreciable número de quejas y denuncias ante la Fiscalía Suprema de Control Interno, y aunque han sido archivadas por infundadas, inadmisibles o improcedentes, no es menos cierto que también registra 3 amonestaciones y dos (2) denuncias por participación ciudadana, las mismas que fueron puestas en conocimiento del evaluado para efecto de sus descargos respectivos; Noveno: Que, este Consejo tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al doctor Hidalgo Esquivel, practicado por profesionales especialistas en la materia; en adición a lo expuesto, en cuanto concierne a la evaluación de su conducta corresponde también tenerse en cuenta lo reportado por los profesionales intervinientes en el ítem N° 5 “Evaluación de la Entrevista” del Informe de Evaluación suscrito el 17 de junio de 2008, en cuyo desarrollo se presentaron situaciones que no fueron las más favorables al evaluado y cuyos alcances se mantienen en reserva de acuerdo a su naturaleza; dejándose constancia que los descargos formulados por el evaluado no han satisfecho razonablemente el parecer de este Colegiado sobre su conducta que desdice de un comportamiento ético que debe caracterizar a todo magistrado, esté o no en el ejercicio de sus funciones; Décimo: Dado que el proceso de evaluación y ratificación es público, la crítica ciudadana al ejercicio de la función es un elemento fundamental en el fortalecimiento de las instituciones de la democracia participativa; y, en tal sentido, la sociedad civil y sus entidades representativas, coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados; por ello debe considerarse entre otras informaciones aquellas proporcionadas por los Colegios de Abogados; en ese sentido resulta pertinente tomar en cuenta los resultados de dos (2) referéndums sobre el desempeño de los magistrados, efectuados por el Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua, siendo el caso que tanto en el referéndum de 2000 como en el de 2007 resultó con un reporte aprobatorio, situación que debe merituarse con los otros factores evaluables; Décimo Primero: Que, la evaluación del factor idoneidad del magistrado está dirigida a verifi car si cuenta con niveles óptimos de calidad y efi ciencia en el ejercicio de la función judicial o fi scal, según corresponda, así como una capacitación permanente y una debida actualización, de manera que cuente con capacidad para desempeñarse, acorde con las delicadas funciones fi scales; dándose el caso que, respecto a la calidad de los dictámenes del evaluado, en mérito al análisis emitido por el especialista, que este Colegiado recoge con ponderación, se desprende que de los dieciséis (16) dictámenes presentados, diez (10) fueron califi cados como buenos, dos (2) de aceptables y cuatro (4) como defi cientes, sin embargo este Colegiado ha comprobado en el acto de su entrevista personal al ser preguntado respecto a los dictámenes, que sus respuestas no han sido satisfactorias, advirtiéndose de la revisión de los mismos que en las defi ciencias anotadas por el especialista destacan la falta de precisión en la fundamentación legal para sustentar su opinión, lo cual no se condice con la delicada labor fi scal que desempeña, incluso aparece como defecto grave en la Resolución N° 174-2000 que este adolece de un análisis incompleto, al advertirse que de los tres tipos penales materia de la queja de derecho sólo ha valorado dos de ellos omitiendo hacerlo con respecto al delito de falsifi cación de documentos, afectando así el principio de congruencia