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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2009 (10/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 10 de marzo de 2009 392089 Que, por las características de las pruebas diagnósticas disponibles en la actualidad y por la naturaleza del origen de las contaminaciones con proteínas animales en alimentos para rumiantes, es necesaria la modifi catoria de la prohibición establecida mediante la Resolución Jefatural Nº 056-2001- AG-SENASA, a todas las proteínas de origen animal; Que, en el mismo orden de ideas, corresponde reformular las prescripciones vigentes en lo que hace al etiquetado de productos que no deban ser utilizados para la alimentación de rumiantes; Que, por todo lo expuesto resulta imprescindible implementar medidas que refuercen la trazabilidad de las acciones de control; Que, es conveniente disponer de criterios de decisión uniformes a aplicar en aquellos casos en que se detecten contaminaciones o fraudes por uso de sustancias prohibidas en alimentos para rumiantes; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008- AG; y con los vistos buenos de los Directores Generales de Sanidad Animal, de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria y Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Prohibir en todo el territorio nacional el uso de proteínas de origen animal, ya sea como ingrediente o mezcladas con otros productos, para la administración con fi nes alimenticios o suplementarios a animales rumiantes. A efectos de la presente Resolución, se entiende por proteínas de origen animal prohibidas a las harinas de carne y hueso, harinas de carne, harinas de hueso, harinas de sangre, plasma seco u otros productos derivados de la sangre, harinas de órganos, harinas de pezuñas, harinas de astas, los chicharrones desecados, harinas de desechos y/o harinas de vísceras de aves de corral u otros derivados y cualquier otro producto que las contenga. Artículo 2º.- Exceptúase de la prohibición a que se hace referencia en el artículo que precede, a las proteínas lácteas, harinas de huevo y harinas de plumas en las que se garantice ausencia de proteínas que no sean las propias del producto, con técnicas analíticas reconocidas por el SENASA, y con documentación auditable. Artículo 3º.- Prohibir en todo el territorio nacional la utilización de cama de pollo y/o residuos de la cría de aves, en la alimentación de animales. Se otorga un plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la publicación en el Diario Ofi cial El Peruano de la presente Resolución Jefatural, para que se adopten las medidas necesarias para la implementación de lo establecido en el presente artículo. Artículo 4º.- Autorízase, para suplemento de la alimentación de rumiantes, como aporte de minerales (fósforo y calcio) de origen animal, a la ceniza de hueso, siempre y cuando ésta haya sido obtenida de huesos sometidos a una temperatura no inferior a SEISCIENTOS GRADOS CENTIGRADOS (600 ºC) durante un período mínimo de UNA (1) hora, debiéndose constatar la ausencia de proteínas totales comprobable mediante técnicas analíticas reconocidas por el SENASA y con documentación auditable. Los productores comerciales y para autoconsumo que utilicen cenizas de hueso para la fabricación de alimentos y sales mineralizadas para rumiantes, además de cumplir con lo establecido en el Artículo 1º, deben mantener y suministrar la siguiente información y documentos: a. Nombre del proveedor b. Volumen de compra c. Procedencia del hueso (Para el caso de productos importados indicar lugar, país o especie animal). d. Presentar resultado de análisis que demuestre que las cenizas de hueso no contienen proteína. Artículo 5º.- Las proteínas de origen animal referidas el artículo 1º que se importen o produzcan, deben ser reducidas a partículas de un tamaño máximo de 50 mm antes de ser elaboradas mediante procesos que garanticen temperaturas de 133º C, presiones de 3 bares ó 43.5 libras de presión por pulgada cuadrada (PSI), por lo menos durante 20 minutos o cualquier otro procedimiento que inactive los agentes causantes de la EEB; independiente de otras exigencias sanitarias que deben cumplir para la importación. Artículo 6º.- Establecer que las harinas de origen animal, así como las cenizas de hueso destinadas a alimentación de animales podrán ser comercializadas únicamente cuando provengan de establecimientos elaboradores habilitados por el SENASA. Artículo 7º.- Los procedimientos de elaboración de lo comprendido en los alcances de la presente Resolución Jefatural, incluyendo las harinas de origen animal, deberán ser autorizados por el SENASA y con documentación auditable por este Servicio Nacional. Artículo 8º.- Prohíbese la comercialización a granel de las cenizas de hueso así como de las harinas que contengan proteínas de origen animal, como único ingrediente o mezclada con otros productos, quedando establecido que deben ser comercializadas exclusivamente como producto terminado, debidamente envasadas y rotuladas. Artículo 9º.- El rotulado de los envases de proteínas de origen animal nacional o importado, que se comercialicen como tales, así como el rotulado de alimentos o suplementos que las contengan como ingredientes destinados a la alimentación de especies no rumiantes, deberán consignar obligatoriamente y en forma clara (por su tamaño y color) la leyenda “PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE RUMIANTES”, adicionalmente al cumplimiento de las normas específi cas sobre la materia. Se establece un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la publicación en el Diario Ofi cial El Peruano de la presente Resolución, para que se incluya en los rótulos la leyenda mencionada en el presente artículo. Artículo 10º.- Las proteínas de origen animal indicadas en el artículo 1º que se importen deben proceder de países reconocidos por la OIE con riesgo insignifi cante a EEB y que adicionalmente demuestren esa condición con base en las directrices establecidas por dicho organismo internacional; o proceder de aquellos países que mediante un análisis de riesgo hayan sido aceptadas tales importaciones. El país de origen deberá demostrar la existencia y funcionamiento de un sistema continuo de vigilancia específi ca para la EEB, establecido ofi cialmente. Igualmente deberá contar con la prohibición de importación de bovinos y sus productos de países afectados. En cualquier caso, el SENASA evaluará la situación del país de origen con respecto a la EEB. Artículo 11º.- En el caso de autoelaboradores de alimentos para rumiantes, sin destino de venta a terceros, que utilicen las cenizas de hueso de animales preparadas en su propio campo, deberán contar con procedimientos validados que aseguren que se encuentren libres de proteínas, comprobable por técnicas analíticas y con documentación auditable, debiendo inscribirse ante el SENASA, en cumplimiento de la normativa vigente. Artículo 12º.- Las determinaciones analíticas ofi ciales serán realizadas en la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Animal del SENASA o en laboratorios autorizados por el SENASA. Artículo 13º.- Los establecimientos elaboradores comprendidos en los alcances de la presente Resolución Jefatural, incluyendo elaboradores de cenizas de hueso y de alimentos para rumiantes, deberán realizar el autocontrol analítico de sus productos a fi n de garantizar en ellos la ausencia de proteínas de origen animal prohibidas. El sistema de autocontrol y la cantidad de muestras a analizar serán propuestos por el elaborador, validados y fi scalizados por el SENASA, atendiendo al volumen de producción y de la existencia o no de líneas de elaboración separadas. Artículo 14º.- Establecer desde el 1º de Agosto de 2009 la fecha a partir de la cual, la elaboración de alimentos para rumiantes se realice en líneas de producción únicas y exclusivas, separadas de aquéllas que son utilizadas para la elaboración de alimentos para animales no rumiantes, quedando facultado el SENASA, si la situación de emergencia sanitaria lo exigiera, a establecer perentoriamente la separación de líneas. Los establecimientos elaboradores de alimentos para animales que soliciten habilitación a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, deberán contar con líneas separadas de elaboración toda vez que soliciten elaborar alimentos para rumiantes y no rumiantes en el mismo establecimiento. Artículo 15º.- Hasta que se cumpla la fecha establecida en el artículo precedente, los establecimientos y/o personas físicas y/o jurídicas elaboradoras de productos destinados a la alimentación animal con líneas comunes de producción con destino a especies rumiantes y no rumiantes, serán controlados para prevenir la contaminación cruzada, para lo cual deben establecer las siguientes medidas: a. Aplicar y mantener documentadas las medidas de limpieza y desinfección establecidas en el manual para Buenas Prácticas de Fabricación de Alimentos (BPFA), antes de la elaboración de cualquier lote de alimentos y suplementos con destino a rumiantes.