Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2009 (10/03/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano MORDAZA, martes 10 de marzo de 2009

NORMAS LEGALES

392089

Que, por las caracteristicas de las pruebas diagnosticas disponibles en la actualidad y por la naturaleza del origen de las contaminaciones con proteinas animales en alimentos para rumiantes, es necesaria la modificatoria de la prohibicion establecida mediante la Resolucion Jefatural Nº 056-2001AG-SENASA, a todas las proteinas de origen animal; Que, en el mismo orden de ideas, corresponde reformular las prescripciones vigentes en lo que hace al etiquetado de productos que no deban ser utilizados para la alimentacion de rumiantes; Que, por todo lo expuesto resulta imprescindible implementar medidas que refuercen la trazabilidad de las acciones de control; Que, es conveniente disponer de criterios de decision uniformes a aplicar en aquellos casos en que se detecten contaminaciones o fraudes por uso de sustancias prohibidas en alimentos para rumiantes; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008AG; y con los vistos buenos de los Directores Generales de Sanidad Animal, de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria y Asesoria Juridica; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Prohibir en todo el territorio nacional el uso de proteinas de origen animal, ya sea como ingrediente o mezcladas con otros productos, para la administracion con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes. A efectos de la presente Resolucion, se entiende por proteinas de origen animal prohibidas a las harinas de carne y hueso, harinas de carne, harinas de hueso, harinas de sangre, plasma seco u otros productos derivados de la sangre, harinas de organos, harinas de pezunas, harinas de astas, los chicharrones desecados, harinas de desechos y/o harinas de visceras de aves de corral u otros derivados y cualquier otro producto que las contenga. Articulo 2º.- Exceptuase de la prohibicion a que se hace referencia en el articulo que precede, a las proteinas lacteas, harinas de huevo y harinas de plumas en las que se garantice ausencia de proteinas que no MORDAZA las propias del producto, con tecnicas analiticas reconocidas por el SENASA, y con documentacion auditable. Articulo 3º.- Prohibir en todo el territorio nacional la utilizacion de MORDAZA de pollo y/o residuos de la cria de aves, en la alimentacion de animales. Se otorga un plazo de sesenta (60) dias habiles a partir de la publicacion en el Diario Oficial El Peruano de la presente Resolucion Jefatural, para que se adopten las medidas necesarias para la implementacion de lo establecido en el presente articulo. Articulo 4º.- Autorizase, para suplemento de la alimentacion de rumiantes, como aporte de minerales (fosforo y calcio) de origen animal, a la ceniza de hueso, siempre y cuando esta MORDAZA sido obtenida de huesos sometidos a una temperatura no inferior a SEISCIENTOS MORDAZA CENTIGRADOS (600 ºC) durante un periodo minimo de UNA (1) hora, debiendose constatar la ausencia de proteinas totales comprobable mediante tecnicas analiticas reconocidas por el SENASA y con documentacion auditable. Los productores comerciales y para autoconsumo que utilicen cenizas de hueso para la fabricacion de alimentos y sales mineralizadas para rumiantes, ademas de cumplir con lo establecido en el Articulo 1º, deben mantener y suministrar la siguiente informacion y documentos: a. Nombre del proveedor b. Volumen de compra c. Procedencia del hueso (Para el caso de productos importados indicar lugar, MORDAZA o especie animal). d. Presentar resultado de analisis que demuestre que las cenizas de hueso no contienen proteina. Articulo 5º.- Las proteinas de origen animal referidas el articulo 1º que se importen o produzcan, deben ser reducidas a particulas de un tamano MORDAZA de 50 mm MORDAZA de ser elaboradas mediante procesos que garanticen temperaturas de 133º C, presiones de 3 bares o 43.5 libras de presion por pulgada cuadrada (PSI), por lo menos durante 20 minutos o cualquier otro procedimiento que inactive los agentes causantes de la EEB; independiente de otras exigencias sanitarias que deben cumplir para la importacion. Articulo 6º.- Establecer que las harinas de origen animal, asi como las cenizas de hueso destinadas a alimentacion de animales podran ser comercializadas unicamente cuando provengan de establecimientos elaboradores habilitados por el SENASA.

Articulo 7º.- Los procedimientos de elaboracion de lo comprendido en los alcances de la presente Resolucion Jefatural, incluyendo las harinas de origen animal, deberan ser autorizados por el SENASA y con documentacion auditable por este Servicio Nacional. Articulo 8º.- Prohibese la comercializacion a granel de las cenizas de hueso asi como de las harinas que contengan proteinas de origen animal, como unico ingrediente o mezclada con otros productos, quedando establecido que deben ser comercializadas exclusivamente como producto terminado, debidamente envasadas y rotuladas. Articulo 9º.- El rotulado de los envases de proteinas de origen animal nacional o importado, que se comercialicen como tales, asi como el rotulado de alimentos o suplementos que las contengan como ingredientes destinados a la alimentacion de especies no rumiantes, deberan consignar obligatoriamente y en forma MORDAZA (por su tamano y color) la leyenda "PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE RUMIANTES", adicionalmente al cumplimiento de las normas especificas sobre la materia. Se establece un plazo de ciento ochenta (180) dias habiles, contados a partir de la publicacion en el Diario Oficial El Peruano de la presente Resolucion, para que se incluya en los rotulos la leyenda mencionada en el presente articulo. Articulo 10º.- Las proteinas de origen animal indicadas en el articulo 1º que se importen deben proceder de paises reconocidos por la OIE con riesgo insignificante a EEB y que adicionalmente demuestren esa condicion con base en las directrices establecidas por dicho organismo internacional; o proceder de aquellos paises que mediante un analisis de riesgo hayan sido aceptadas tales importaciones. El MORDAZA de origen debera demostrar la existencia y funcionamiento de un sistema continuo de vigilancia especifica para la EEB, establecido oficialmente. Igualmente debera contar con la prohibicion de importacion de bovinos y sus productos de paises afectados. En cualquier caso, el SENASA evaluara la situacion del MORDAZA de origen con respecto a la EEB. Articulo 11º.- En el caso de autoelaboradores de alimentos para rumiantes, sin destino de venta a terceros, que utilicen las cenizas de hueso de animales preparadas en su propio MORDAZA, deberan contar con procedimientos validados que aseguren que se encuentren libres de proteinas, comprobable por tecnicas analiticas y con documentacion auditable, debiendo inscribirse ante el SENASA, en cumplimiento de la normativa vigente. Articulo 12º.- Las determinaciones analiticas oficiales seran realizadas en la Unidad del Centro de Diagnostico de Sanidad Animal del SENASA o en laboratorios autorizados por el SENASA. Articulo 13º.- Los establecimientos elaboradores comprendidos en los alcances de la presente Resolucion Jefatural, incluyendo elaboradores de cenizas de hueso y de alimentos para rumiantes, deberan realizar el autocontrol analitico de sus productos a fin de garantizar en ellos la ausencia de proteinas de origen animal prohibidas. El sistema de autocontrol y la cantidad de muestras a analizar seran propuestos por el elaborador, validados y fiscalizados por el SENASA, atendiendo al volumen de produccion y de la existencia o no de lineas de elaboracion separadas. Articulo 14º.- Establecer desde el 1º de Agosto de 2009 la fecha a partir de la cual, la elaboracion de alimentos para rumiantes se realice en lineas de produccion unicas y exclusivas, separadas de aquellas que son utilizadas para la elaboracion de alimentos para animales no rumiantes, quedando facultado el SENASA, si la situacion de emergencia sanitaria lo exigiera, a establecer perentoriamente la separacion de lineas. Los establecimientos elaboradores de alimentos para animales que soliciten habilitacion a partir de la fecha de publicacion de la presente resolucion, deberan contar con lineas separadas de elaboracion toda vez que soliciten elaborar alimentos para rumiantes y no rumiantes en el mismo establecimiento. Articulo 15º.- Hasta que se cumpla la fecha establecida en el articulo precedente, los establecimientos y/o personas fisicas y/o juridicas elaboradoras de productos destinados a la alimentacion animal con lineas comunes de produccion con destino a especies rumiantes y no rumiantes, seran controlados para prevenir la contaminacion cruzada, para lo cual deben establecer las siguientes medidas: a. Aplicar y mantener documentadas las medidas de limpieza y desinfeccion establecidas en el manual para Buenas Practicas de Fabricacion de Alimentos (BPFA), MORDAZA de la elaboracion de cualquier lote de alimentos y suplementos con destino a rumiantes.

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