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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 3 de noviembre de 2009 405508 responsabilidad en la presentación de documentación falsa ante el RNP; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 17 de marzo de 2008, la empresa G.R. CONSORCIO CONSTRUCTOR S.A.C., en adelante el Proveedor, solicitó la renovación de su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores – RNP del CONSUCODE, hoy OSCE, en lo sucesivo la Entidad, entre los documentos presentados se encontraba la Licencia Municipal para Apertura de Establecimiento aprobada con Resolución Nº 400-2006 de fecha 19 de febrero de 2008, expedida por la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia – Huarochirí. 2. Mediante Ofi cio Nº 2608-2008-CONSUCODE- SRNP/FP del 25 de agosto de 2008, la Entidad solicitó a la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia – Huarochirí que confi rme la autenticidad de la Licencia Municipal de funcionamiento a la que se alude en el párrafo anterior, para lo cual se le remitió una copia de dicho documento. 3. Mediante Ofi cio Nº 500-2008-MSDE del 27 de agosto de 2008, la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia – Huarochirí indicó que es falsa la Licencia Municipal para Apertura de Establecimiento aprobada con Resolución Nº 400-2006 de fecha 19 de febrero de 2008, presentada por el Proveedor. Al efecto, remitió copia del documento original. 4. El 26 de mayo de 2009, la Entidad solicitó al Tribunal aplicación de sanción contra el Proveedor por haber presentado documentos falsos en el trámite de renovación de su inscripción en el RNP. 5. El 27 de mayo de 2009, se dio inicio el procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor. 6. El 17 de junio de 2009, la empresa encargada de las notifi caciones devolvió la misma, indicando que el Proveedor se había mudado del domicilio consignado en RNP. 7. El 26 de agosto de 2009, se notifi có el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor vía Edicto, mediante la publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, otorgándosele el plazo de 10 días para que efectúe sus descargos. 8. El 15 de septiembre de 2009, no habiendo cumplido el Proveedor con presentar sus descargos, el expediente fue remitido a la Cuarta Sala del Tribunal para su pronunciamiento respectivo. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad de la G.R. CONSORCIO CONSTRUCTOR S.A.C., por la presentación de documentos falsos o inexactos durante la renovación de su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos imputados. 2. En ese sentido, debe analizarse si los hechos expuestos por la Entidad en el presente caso se encuentran comprendidos en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento que tipifi ca como infracción susceptible de sanción los supuestos en los cuales los proveedores, postores o contratistas presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE, hoy OSCE. Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales. 3. Para la confi guración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción señalada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, o que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido, produciendo un falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083- 2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. 4. En el caso que nos ocupa, la imputación contra el Proveedor se refi ere a la falsedad de la Licencia Municipal para Apertura de Establecimiento aprobada con Resolución Nº 400-2006 de fecha 19 de febrero de 2008, expedida por la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia – Huarochirí y presentada en el trámite de renovación de su inscripción en el RNP. 5. Al respecto, cabe destacar que al haber efectuado la fi scalización posterior, la Entidad consultó a la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia – Huarochirí respecto de la veracidad y autenticidad de la Licencia presentada por el Proveedor. 6. En este sentido, Municipalidad Distrital de Santa Eulalia – Huarochirí indicó lo siguiente: “Al respecto, la copia de Licencia Municipal de fecha 19 de febrero de 2008, que adjunta su representada ES FALSA, remito a su despacho copia de la Resolución de Alcaldía Nº 400-2006 de fecha 19 de julio de 2006 y copia de la Licencia Provisional de fecha 19 de julio de 2009, a favor de la referida empresa, tal como consta en nuestros archivos”. 7. Cabe destacar que la Licencia Municipal para Apertura de Establecimiento aprobada con Resolución Nº 400-2006 presentada por el postor, indica que fue expedida el 19 de febrero de 2008, lo cual es incongruente con la Resolución Nº 400-2006, pues ésta se expidió en el año 2006. 8. En este sentido, la Licencia Municipal para Apertura de Establecimiento aprobada con Resolución Nº 400- 2006 original remitida por la mencionada Municipalidad consigna como fecha de expedición 19 de julio de 2006, advirtiéndose que la adulteración del documento radica en el mes y año de expedición de la referida Licencia. 9. En consecuencia, es posible colegir que el Proveedor proporcionó a la Entidad información falsa a fi n de inscribirse en el RNP. Dicha situación, conforme a lo anotado en los párrafos anteriores, ha quedado debidamente demostrada en el procedimiento, a partir de la valoración que ha efectuado este Colegiado de los documentos ofrecidos que obran en el expediente. 10. De esta manera, conforme se ha sostenido en anteriores oportunidades, la conducta consistente en incluir información inexacta dentro de sus propuestas, supone de parte de los postores el quebrantamiento del Principio de Presunción de Veracidad que ampara a la totalidad de declaraciones y documentos que forman parte de su oferta1, así como una contravención al Principio de Moralidad que rige las contrataciones estatales y bajo el cual éstas deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad2. 1 Sobre el particular, el numeral 1.7 del Artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, defi ne al principio de presunción de veracidad como aquel por el cual en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por dicha Ley responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, salvo prueba en contrario. Asimismo, el artículo 42 de la citada Ley, establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes administrativos, salvo prueba en contrario. 2 El principio de moralidad ha sido consagrado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM.