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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de noviembre de 2009 406490 aún si en su artículo 24° establece que “Corresponde a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TURISMO las facultades administrativas de autorización, fi scalización, supervisión, evaluación y sanción vinculadas a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, pudiendo delegar las facultades de fi scalización, supervisión, clausura y comiso en los órganos bajo su competencia”, de lo cual se deduce que cualquier disposición administrativa o judicial que desconozca o limite las facultades ortigadas por Ley a dicha entidad, resulta ilegítima, e implicaría una contravención de la Ley y un menoscabo de la atribución constitucional que tiene el Poder Ejecutivo de cumplir y hacer cumplir las Leyes. Sexto: En el mismo sentido, si bien la Constitución Política del Estado prevé que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder judicial, a través de sus órganos jerárquicos, sin embargo para que este ejercicio jurisdiccional sea legítimo debe desempeñarse con arreglo a la Constitución y a las leyes (artículo 138° de la Constitución), es decir, dentro de un marco de observancia y pleno respeto de los derechos fundamentales, de los principios y valores constitucionales y de las atribuciones de otros poderes u órganos constitucionales.. Sétimo: En el caso de autos, se advierte que la empresa Sun Nipon Cómpany SAC y otras, dedicadas al negocio de explotación de máquinas tragamonedas, interpusieron ante el Primer Juzgado Mixto de Yauli - La Oroya, a cargo del denunciado Marcos Ignacio Gómez Huamán, dos demandas contra la Cámara de Operadores de Máquinas de Juegos de Tragamonedas, solicitando se elimine una situación de Incertidumbre Jurídica, específi camente: a ) En el Expediente N° 182- 2005-F, solicitaron que se declare que las actividades que desarrollan sean válidas y legítimas y que el producto fi nal de su actividad comercial de máquinas tragamonedas, ensambladas en virtud a manuales y procedimientos técnicos elaborados por los ingenieros y técnicos puedan ser certifi cadas y reconocidas en su existencia y valor por la demandada y como productos obtenidos vía labor técnica especializada y así poder operar en el mercado industrial y comercial competitivo y que previo examen de sus productos fi nales la demandada otorgue una constancia de Óptimo Proceso Industrial en Máquinas Tragamonedas a sus asociados; b) En el Expediente N° 183-2005 F, se determine si la Cámara de Operadores de Máquinas de Juego de Tragamonedas, es competente para realizar las Inspecciones Técnicas a la Máquinas que operan en sus diferentes salas de juego a nivel nacional, así como para otorgar los certifi cados de habilitación e idoneidad a sus asociados ordinarios especiales. Octavo: En el EXPEDIENTE N° 182-2005-F, el Juez cuestionado emitió sentencia con fecha 27.01.2006 (fs.14/20), declarando fundada la demanda en todos sus extremos, estableciendo que el producto fi nal de las actividades de las empresas demandantes, consistentes en ensamblaje, repotenciación, instalación de piezas y repuestos, reacondicionamiento y renovación de máquinas tragamonedas, podían ser certifi cadas por la Cámara de Operadores de Máquinas de Juego Tragamonedas - COT – [que era un ente privado conformado por las propias empresas operadoras], y, adicionalmente se ordenó al Estado que reconozca la validez de la “Constancia de Optimo Proceso Industrial en Máquinas Tragamonedas” emitida por la COT. Para ello, el magistrado investigado se basó en las siguientes consideraciones: a) Que, las actividades industriales y comerciales realizadas por las empresas demandantes se ajustaban a la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo N° 757 – Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada; b) La demandada contaba con un plan de trabajo, con personal técnico especializado para la revisión y control del proceso de ensamblaje de máquinas tragamonedas de las empresas demandantes; c) El marco tecnológico empresarial de las demandantes y el soporte igualmente tecnológico de la demandada no contaba con la validación y oponibilidad a terceros de la Constancia de Óptimo Proceso Industrial de Máquinas Tragamonedas, situación que menoscababa las actividades comerciales y empresariales de ambas partes; y, d) Los inversionistas en general contaban con el derecho para realizar todo tipo de actividades en cualquiera de las formas permitidas por la Ley General de Sociedades. Asimismo, en el EXPEDIENTE N° 183-2005-F, el denunciado expidió sentencia, también el 27.01.2006 (fs.21/26), declarando fundada la demanda en todos sus extremos y, en consecuencia, declaró que la Cámara de Operadores de Máquinas de Juego Tragamonedas, era competente para realizar las inspecciones técnicas a las máquinas de sus asociados ordinarios especiales, así como para otorgar “Certifi cados de Habilitación e Idoneidad a sus asociados en mención”, ordenando al Estado que reconozca la validez del mismo, basándose en los siguientes argumentos: a) Las empresas demandantes tenían a su favor sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada que les permitían operar en la actividad de tragamonedas fuera del ámbito de fi scalización del MINCETUR; b) Resulta necesario que los clientes y terceros tengan la plena seguridad que las máquinas tragamonedas que administraban las empresas demandantes tienen las mismas características técnicas y electrónicas que las de las empresas sujetas a la fi scalización del MINCETUR; c) La demandada cuenta con un plan de trabajo, con personal técnico especializado y con procedimientos idóneos para establecer la idoneidad de las Máquinas tragamonedas de las empresas demandantes. Noveno: Como se aprecia, los referidos pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez Marcos Ignacio Gómez Huamán, otorgando a la Cámara de Operadores de Máquinas de Juegos de Tragamonedas competencia para la certifi cación del proceso industrial de producción y reparación de máquinas tragamonedas, así como para realizar las inspecciones técnicas de las mismas, y, disponiendo que el Estado reconozca la validez de los certifi cados emitidos, constituyen un exceso en el ejercicio de su función jurisdiccional e implica no solo un menoscabo de las atribuciones constitucionales de cumplir y hacer cumplir las leyes, conferidas al Poder Ejecutivo, sino también una abierta transgresión de una norma específi ca, el artículo 24° de la Ley N° 27153, que establece que la Dirección Nacional de Turismo, dependiente del MINCETUR, es la entidad facultada para regular la actividad vinculada a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, que evidentemente incluye los procedimientos de producción y supervisión que fueron objeto de los mencionados pronunciamientos judiciales. A ello debe añadirse que el representante del Estado no fue notifi cado con la demanda y demás actuados de los procesos, a efecto de que cautele el interés público, pese a que las decisiones adoptadas lo afectaban directamente al pretender obligarlo a reconocer la competencia de una entidad privada, en contra de lo expresamente señalado por la Ley. En consecuencia, la conducta del denunciado se adecua a los presupuestos de confi guración del delito de PREVARICATO, correspondiendo remitir los actuados al Fiscal competente efectos que se proceda al ejercicio de la acción penal. Decimo: Respecto a la alegación del Juez denunciado, en el sentido que los demandantes tenían a su favor “sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada que les permitía operar en la actividad de Tragamonedas fuera del ámbito de fi scalización del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo”, en principio en autos no obran las sentencias en referencia, y, en todo caso, de la propia sentencia N° 12-2006/PJMYLO (fs.21/26), se advierte que dichos pronunciamientos judiciales únicamente permitirían a las empresas demandantes operar las máquinas tragamonedas, sin que ello implique una autorización para desempeñarse en el proceso de producción de las mismas, ni en la supervisión de su funcionamiento, menos aún podrían ser utilizadas para otorgar facultades de reconocimiento de la validez de estos procesos y la subsiguiente certifi cación a una entidad privada, con oponibilidad a terceros e incluso al Estado, ya que este último, a través del organismo especializado, es el único autorizado para efectuar esta actividades de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24° de la Ley N° 27153, según ha sido incluso reconocido por el Tribunal Constitucional, al desestimar diversos recursos de amparo promovidos contra esta norma (Expedientes N° 009-2001-STC del 29.01.2002, fs. 27/38, N° 405-200-STC, de fecha 03.12.2003, fs. 39/41, N° 1343- 2003-AA/TC del 13.01.2004, fs. 42/43, N° 855-2004-AA/TC del 28.06.2004, fs. 44/46). Decimo Primero: Con relación a la nulidad deducida por el investigado a fs. 176/177, contra el Informe N° 004-2008 de fs. 168/170, por no haber considerado que las empresas demandantes estaban amparadas por sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada, como se ha mencionado en los acápites precedentes, debe tenerse en cuenta que un informe tiene carácter