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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (24/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de noviembre de 2009 406482 considerado como funcionario público, dicho impedimento solo se restringe al ámbito del mismo sector y, en el caso en concreto el Postor habría prestado servicios para Entidades de distintos sectores. Teniendo en cuenta ello, el Postor no estaba impedido de contratar con el Estado bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, por tanto, se concluye que no corresponde imponer sanción administrativa en contra del señor Francisco Oropeza Pando por haber contratado con el Estado estando impedido, infracción tipifi cada en el inciso c) del artículo 205 del Reglamento. 5. Sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, cabe hacer la precisión de que la Entidad ha denunciado al Postor porque éste habría percibido ingresos de manera paralela, tanto como trabajador nombrado por el Ministerio de Educación como locador de servicios a cargo suyo, incurriendo entonces en el supuesto mencionado en el artículo 4 del D.S Nº 017-96- PCM “Procedimiento a seguir para la selección, contratación de personal y cobertura de plazas en organismos públicos” referente a que “en caso el postulante ocultare información y/o consignare información falsa será excluido del proceso de selección de personal. En caso de haberse producido la contratación o el nombramiento, deberá cesar por comisión de falta grave, con arreglo a las normas vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiese incurrido”. Respecto a ello, cabe indicar que la supuesta infracción no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, sino, más bien, en el marco del Decreto Legislativo Nº 276 y el D.S Nº 017-96-PCM; por tanto, siendo que el Tribunal sólo determina la responsabilidad administrativa y sanciona con inhabilitación en los derechos para participar y/o contratar con el Estado respecto de las infracciones cometidas al amparo de la normativa de contrataciones del Estado, carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto de la comisión de dicha infracción bajo el ámbito del Decreto Legislativo Nº 276 y el D.S Nº 017-96-PCM. Sobre la presentación de documentación con contenido inexacto 6. Por otra parte, el Postor también ha sido denunciado por haber presentado documentos con información inexacta ante la Entidad durante su participación en la Adjudicación de Menor Cuantía N° 040-2002-MITINCI/CEP/P, infracción prevista en el inciso f) del artículo 205 del Reglamento3. En atención a la denuncia hecha, la Entidad ha remitido al Tribunal la Declaración Jurada de Servicios Prestados en Entidades del Estado (D.S Nº 017-96-PCM) y la Declaración Jurada de conformidad con el artículo 56º del Reglamento de Datos (Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM). Teniendo en cuenta dicha documentación, la Entidad ha sostenido que la infracción cometida por el Postor se materializó al haber presentado documentos con contenido inexacto, al no haber declarado su condición de servidor público, percibiendo un ingreso incompatible. En virtud de ello, se ha procedido a revisar los documentos con contenido supuestamente inexacto remitidos por la Entidad. Así, a fojas Nº 041 del expediente obra la Declaración Jurada de Servicios Prestados en Entidades del Estado - Formato Nº 02 de fecha 03 de enero de 2002, el referido documento señala lo siguiente: (…) Referencia : Adjudicación de Menor Cuantía Nº 040-2002-MITINCI/ CEP/P Estimado señores: Por la presente, el que suscribe DECLARA BAJO JURAMENTO, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 017-96- PCM, que he prestado servicios en las siguientes entidades del sector público: ENTIDAD CARGO(S) DESEMPEÑADO(S) PERIODO LABORADO MOTIVO DE CESE MITINCI JARDINERO Abril 99 – Dic 2001 Sin otro particular, quedo de Ustedes (…) 7. Conforme se aprecia de la lectura de la Declaración Jurada presentada, se verifica que mediante ella el Postor señaló en qué Entidad del Estado había prestado servicios, omitiendo, en atención a lo señalado por la Entidad, que se encontraba laborando también para el Ministerio de Educación. Sobre el particular, el supuesto sobre inexactitud de documentos, se refiere a aquellas manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados que constituyan una forma de falseamiento de la realidad, es decir que contengan datos discordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad. Conforme a ello, se puede apreciar que la información contenida en la Declaración Jurada bajo análisis no representa un falseamiento de la realidad ni tampoco contiene datos que no se ajusten a la verdad, así, se verifica que el Postor ha declarado haber desempeñado —en tiempo pretérito— la función de jardinero en el MITINCI durante los meses de abril de 1999 a diciembre 2001, hecho que resulta cierto. Distinto sería el caso en el que mediante la referida declaración el Postor hubiera indicado que no se encontraba laborando —en tiempo presente— para otra Entidad del Estado, dicha afirmación sí sería inexacta, debido a que en dicha época sí se habría encontrado laborando para el Ministerio de Educación. De esta manera, en el caso de autos se verifica que el Postor sólo ha omitido declarar su condición de servidor hábil, pero dado el tenor del documento bajo análisis ello no representa información inexacta. 8. En el mismo sentido, se puede colegir que la Declaración Jurada de Conformidad con el artículo 56º del Reglamento y de Datos, obrante a fojas Nº 042 del expediente, tampoco constituye un documento con contenido inexacto. Así, de la lectura del mismo se aprecia que el Postor ha declarado no tener impedimento para participar en el proceso de selección ni para contratar con el Estado Peruano, conforme al artículo 9 del TUO de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. De este modo, tal como se ha indicado en el numeral 4 de la fundamentación de la presente Resolución, el Postor, efectivamente, no contaba con impedimento alguno para participar del proceso de selección en conforme al artículo 9 del TUO de la Ley Nº 26850. En ese sentido, se puede colegir que la presentación de dicho documento tampoco constituye un documento con contenido inexacto. 9. Teniendo en consideración los fundamentos expresados precedentemente, este Colegiado considera que no existe mérito para imponer sanción administrativa en contra del señor Francisco Oropeza Pando, al haberse verificado que no ha incurrido en las causales de sanción tipificadas en los literales c) y f) del artículo 205 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y de los Dres. Juan Carlos Mejía Cornejo y Martín Zumaeta Giudichi, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución ʋ 102-2009-OSCE/ PRE, expedida el 15 de abril de 2009, y el Acuerdo de Sala Plena ʋ 008/2008.TC del 6 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo ʋ 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del 3 CAUSALES DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN A LOS PROVEEDORES, POSTORES Y CONTRATISTAS. Artículo 205° .- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, postores y/o contratistas que: (…) f) Presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE; o,