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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (06/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 6 de octubre de 2009 404043 3. Sobre el particular, la Entidad ha remitido al Contratista dos cartas notariales, diligenciadas el 25 de noviembre de 2008 y el 17 de diciembre de 2008, respectivamente. Mediante la primera, el Contratista fue requerido para que en el plazo de cinco (5) días cumpla sus obligaciones contractuales, y a través de la segunda, se le notifi có la resolución del contrato. De lo expuesto, se colige que la Entidad observó diligentemente el procedimiento de resolución del contrato establecido en el artículo 226 del Reglamento, condición necesaria para la confi guración del supuesto de hecho tipifi cado en la infracción imputada al Contratista. 4. Sobre los hechos materia de análisis, no obstante, debe advertirse que a pesar de haber sido debidamente notifi cado mediante edicto publicado el 5 de mayo de 2009 en el Diario Ofi cial El Peruano3, según cargo que obra en autos, para que formulara sus descargos, el Contratista no se apersonó a la instancia a efectos de desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra ni exponer los hechos que motivaron su conducta. Debe señalarse, además, que no obra en el expediente prueba material alguna que permita establecer fehacientemente que el incumplimiento del Contratista respecto de sus obligaciones contractuales se haya debido a un caso fortuito o fuerza mayor, o que haya una circunstancia eximente o atenuante respecto del incumplimiento. Dentro de este contexto, debemos recordar que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor4, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla, y considerando que en el presente procedimiento administrativo no se ha acreditado causa justifi cante del incumplimiento, ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución del contrato resulta atribuible al Contratista. 5. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno (1) ni mayor a dos (2) años. 6. A efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios establecidos en el artículo 302 del Reglamento5. 7. En relación a la graduación de la sanción imponible, el inciso 2) del artículo 294 del Reglamento establece que los postores que incumplan sus obligaciones contractuales dando lugar a su la resolución de la orden de compra serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de un año ni mayor de dos años. 8. Al respecto, debe tenerse en consideración el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 9. En esa misma lógica, debe tener en cuenta el principio invocado establece que la determinación de la sanción no debe ser desproporcionada y debe guardar relación con la conducta a reprimir, más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privados de su derecho de participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado. 10. Asimismo, debe indicarse que, por su naturaleza, la infracción cometida reviste una gravedad moderada, debido a que el monto asciende a S/. 26 860.00. 11. Así también, abona en contra del Postor el hecho no haber remitido sus descargos, a pesar de habérsele requerido oportunamente, no apersonándose al procedimiento. 12. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a las condiciones del infractor, abona a su favor la ausencia de antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 13. Por las consideraciones expuestas, corresponde inhabilitar al Postor en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de doce (12) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y de los Dres. Juan Carlos Mejía Cornejo y Derik Latorre Boza, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a PEDRO CHECYA TTITO sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto de día de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del OSECE, para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MEJÍA CORNEJO. ZUMAETA GIUDICHI. LATORRE BOZA. 3 El Tribunal agotó todos los medios y direcciones a fi n de notifi car personalmente al Contratista, tal como se aprecia en los antecedentes, en las tres diligencias de notifi cación cursadas no se pudo ubicar al supuesto infractor, ya sea en su domicilio declarado ante el RNP, SUNAT y en el contrato. 4 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. 5 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la infracción. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Daño causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del infractor. 8. Conducta procesal del infractor. 405390-2 Sancionan a CODIMAQ PERÚ S.A.C. con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 2099-2009-TC-S4 Sumilla: Los postores que incumplan injustifi cadamente el contrato o la orden de compra y den lugar a su resolución serán inhabilitados para contratar con el Estado. Lima, 30 de setiembre de 2009