Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2009 (06/10/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano MORDAZA, martes 6 de octubre de 2009

NORMAS LEGALES

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3. Sobre el particular, la Entidad ha remitido al Contratista dos cartas notariales, diligenciadas el 25 de noviembre de 2008 y el 17 de diciembre de 2008, respectivamente. Mediante la primera, el Contratista fue requerido para que en el plazo de cinco (5) dias cumpla sus obligaciones contractuales, y a traves de la MORDAZA, se le notifico la resolucion del contrato. De lo expuesto, se colige que la Entidad observo diligentemente el procedimiento de resolucion del contrato establecido en el articulo 226 del Reglamento, condicion necesaria para la configuracion del supuesto de hecho tipificado en la infraccion imputada al Contratista. 4. Sobre los hechos materia de analisis, no obstante, debe advertirse que a pesar de haber sido debidamente notificado mediante edicto publicado el 5 de MORDAZA de 2009 en el Diario Oficial El Peruano3, segun cargo que obra en autos, para que formulara sus descargos, el Contratista no se apersono a la instancia a efectos de desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra ni exponer los hechos que motivaron su conducta. Debe senalarse, ademas, que no obra en el expediente prueba material alguna que permita establecer fehacientemente que el incumplimiento del Contratista respecto de sus obligaciones contractuales se MORDAZA debido a un caso fortuito o fuerza mayor, o que MORDAZA una circunstancia eximente o atenuante respecto del incumplimiento. Dentro de este contexto, debemos recordar que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presuncion legal que este es producto de la falta de diligencia del deudor4, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestacion, le fue imposible cumplirla, y considerando que en el presente procedimiento administrativo no se ha acreditado causa justificante del incumplimiento, ni existen indicios que ello MORDAZA sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolucion del contrato resulta atribuible al Contratista. 5. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que se ha configurado la infraccion prevista en el numeral 2) del articulo 294 del Reglamento, el cual establece una sancion administrativa de inhabilitacion al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de seleccion, por un periodo no menor de uno (1) ni mayor a dos (2) anos. 6. A efectos de graduar la sancion administrativa a imponerse, este Colegiado tiene en consideracion los criterios establecidos en el articulo 302 del Reglamento5. 7. En relacion a la graduacion de la sancion imponible, el inciso 2) del articulo 294 del Reglamento establece que los postores que incumplan sus obligaciones contractuales dando lugar a su la resolucion de la orden de compra seran sancionados con inhabilitacion temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de un ano ni mayor de dos anos. 8. Al respecto, debe tenerse en consideracion el MORDAZA de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, segun el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. 9. En esa misma logica, debe tener en cuenta el MORDAZA invocado establece que la determinacion de la sancion no debe ser desproporcionada y debe guardar relacion con la conducta a reprimir, mas alla de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sancion, atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privados de su derecho de participar en los procesos de seleccion y, de ser el caso, proveer al Estado. 10. Asimismo, debe indicarse que, por su naturaleza, la infraccion cometida reviste una gravedad moderada, debido a que el monto asciende a S/. 26 860.00. 11. Asi tambien, abona en contra del Postor el hecho no haber remitido sus descargos, a pesar de habersele requerido oportunamente, no apersonandose al procedimiento. 12. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a las condiciones del infractor, abona a su favor la ausencia de antecedentes en la comision de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 13. Por las consideraciones expuestas, corresponde inhabilitar al Postor en sus derechos para participar en

procesos de seleccion y contratar con el Estado por el periodo de doce (12) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. MORDAZA Zumaeta Giudichi y de los Dres. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y Derik Latorre MORDAZA, atendiendo a la conformacion de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado segun lo dispuesto en la Resolucion Nº 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008 y en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo 1017, y su MORDAZA disposicion complementaria transitoria, asi como los articulos 17 y 18 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo 006-2009-EF; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a MORDAZA CHECYA MORDAZA sancion administrativa de inhabilitacion temporal por el periodo de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado, la cual entrara en vigencia a partir del MORDAZA de dia de notificada la presente Resolucion. 2. Poner la presente Resolucion en conocimiento de la Subdireccion del Registro Nacional de Proveedores del OSECE, para las anotaciones de ley. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA CORNEJO. ZUMAETA GIUDICHI. LATORRE BOZA.

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El Tribunal agoto todos los medios y direcciones a fin de notificar personalmente al Contratista, tal como se aprecia en los antecedentes, en las tres diligencias de notificacion cursadas no se pudo ubicar al supuesto infractor, ya sea en su domicilio declarado ante el RNP, SUNAT y en el contrato. El articulo 1329 del Codigo Civil establece la presuncion legal que la inejecucion de la obligacion, o su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. Articulo 302.- Determinacion gradual de la sancion.- Para graduar la sancion a imponerse conforme a las disposiciones del presente Titulo, se consideraran los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la infraccion. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Dano causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infraccion cometida MORDAZA de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del infractor. 8. Conducta procesal del infractor.

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Sancionan a CODIMAQ PERU S.A.C. con inhabilitacion temporal en sus derechos de participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 2099-2009-TC-S4
Sumilla: Los postores que incumplan injustificadamente el contrato o la orden de compra y den lugar a su resolucion seran inhabilitados para contratar con el Estado. MORDAZA, 30 de setiembre de 2009

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