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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (06/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 6 de octubre de 2009 404044 Visto, en sesión de fecha 29 de septiembre de 2009 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente ʋ 1399.2009/TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE MAQUINARIAS PERÚ S.A.C. – CODIMAQ PERÚ S.A.C. por su responsabilidad en la infracción tipifi cada en el literal b) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 20 de enero de 2009, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SOCABAYA, en adelante la Entidad, suscribió el contrato con la empresa COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE MAQUINARIAS PERÚ S.A.C. – CODIMAQ PERÚ S.A.C., en adelante el Contratista, quien resultó ganador de la Licitación Pública Nº 0001-2008- MDS, para la adquisición de maquinaria pesada. 2. El 26 de febrero de 2009, la Entidad notifi có notarialmente al Contratista la Carta Nº 001-2009-MDS-A- GM, mediante la cual le otorgó un plazo de 15 días para que cumpla con el contrato sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato. 3. El 20 de marzo de 2009, la Entidad notifi có notarialmente al Contratista la Carta mediante la cual comunicó la Resolución del contrato para la adquisición de maquinaria pesada. 4. Mediante escritos del 30 de abril de 2009 y 5 de mayo de 2009, la Entidad solicitó al Tribunal aplicación de sanción administrativa contra el Contratista, por haber incumplido el contrato para la adquisición de maquinaria pesada, dando lugar a su resolución. 5. Con decreto de fecha 8 de mayo de 2009, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por haber incumplido injustifi cadamente las obligaciones del contrato para la adquisición de maquinaria pesada derivado de la Licitación Pública Nº 0001-2008-MDS, originando su resolución, de acuerdo al literal b) artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado. 6. Mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, del 30 de julio de 2009, el Tribunal cumplió con notifi car vía edicto al Contratista el inicio del procedimiento administrativo sancionador y la solicitud de descargos correspondiente, debido a que el Contratista cambió de domicilio y no pudo encontrarse domicilio cierto a pesar de haber agotado las medidas pertinentes para dicho fi n. 7. El 19 de agosto de agosto de 2009, el expediente fue asignado a la Cuarta Sala del Tribunal, sin que el Contratista haya efectuado los descargos respectivos. FUNDAMENTACIÓN: 1. La infracción por la cual se decretó el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador se encuentra tipifi cada en el literal b) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo Nº 1017, norma legal aplicable por encontrarse vigente al momento de ocurrir los hechos. 2. En primer lugar, debemos tener presente que para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar que el contrato ha sido resuelto por causas atribuibles a la Contratista, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 169 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Sobre el particular, la Entidad ha remitido al Contratista dos cartas notariales, diligenciadas el 26 de febrero de 2009 y el 20 de marzo de 2009, respectivamente. Mediante la primera, el Contratista fue requerido para que en el plazo de quince (15) días cumpla sus obligaciones contractuales, y a través de la segunda, se le notifi có la resolución del contrato. De lo expuesto, se colige que la Entidad observó diligentemente el procedimiento de resolución del contrato establecido en el artículo 169 del Reglamento, condición necesaria para la confi guración del supuesto de hecho tipifi cado en la infracción imputada al Contratista. Cabe destacar que la resolución del contrato no fue sometida a conciliación o arbitraje. 4. Al respecto, la Entidad remitió el Informe Legal Nº 016-2009-MDS-AJE-AAV, en el que se detalla que el Contratista no cumplió con entregar un camión compactador y un camión cisterna. El valor de ambos camiones asciende a la suma de S/. 794 980,00. 5. Sobre los hechos materia de análisis, debe advertirse que a pesar de haber sido debidamente notifi cado vía edicto, según la copia de la publicación en el diario El Peruano, para que formulara sus descargos, el Contratista no se apersonó a la instancia a efectos de desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra, ni a exponer los hechos que motivaron su conducta. Debe señalarse, además, que no obra en el expediente prueba material alguna que permita establecer fehacientemente que el incumplimiento del Contratista respecto de sus obligaciones contractuales se haya debido a un caso fortuito o fuerza mayor, o que haya una circunstancia eximente o atenuante respecto del incumplimiento. Dentro de este contexto, debemos recordar que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor1, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla, y considerando que en el presente procedimiento administrativo no se ha acreditado causa justifi cante del incumplimiento, ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución del contrato resulta atribuible al Contratista. 6. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que se ha confi gurado la infracción prevista en el literal b) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno (1) ni mayor a tres (3) años. 7. A efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios establecidos en el artículo 245 del Reglamento2. 8. Al respecto, debe tenerse en consideración el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 9. En esa misma lógica, debe tener en cuenta el principio invocado establece que la determinación de la sanción no debe ser desproporcionada y debe guardar relación con la conducta a reprimir, más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privados de su derecho de participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado. 10. Asimismo, debe indicarse que, por su monto, la infracción cometida reviste una notoria gravedad, debido a que el monto del contrato asciende a S/. 794 980,00 y la Entidad no pudo tener a tiempo la maquinaria solicitada. 1 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. 2 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la infracción. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Daño causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del infractor. 8. Conducta procesal del infractor.