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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (06/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 6 de octubre de 2009 404041 Resolución Nº 110-2009-OSCE/PRE del 14 de abril de 2009, se asignó a la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado competencia para conocer los procedimientos administrativos sancionadores a partir del 15 de abril de 2009, mediante decreto de fecha 24 de agosto de 2009, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal a fi n que emita pronunciamiento. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad del Contratista por la resolución del Contrato de Alquiler de Maquinaria Nº 0637-2008- MPS-GM-GAyF/SGL suscrito el 05 de diciembre de 2006 por causa atribuible a su parte, supuesto de hecho del tipo legal previsto en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento1, norma vigente al momento de suscitado el hecho imputado. 2. El inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004- PCM, en concordancia con el numeral 1) del artículo 225 del Reglamento, dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, si es que la Contratista incumple injustifi cadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, pese a haber sido requerido para ello. En ese sentido, se debe tener presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada en el numeral precedente, se requiere previamente acreditar que el contrato haya sido resuelto por causa atribuible a la Contratista, y que la Entidad haya observado la formalidad del procedimiento de resolución de contrato prevista en el artículo 226 del Reglamento. 3. El artículo 226 del Reglamento prevé que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Asimismo indica que si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada podrá resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 4. En ese orden de ideas, corresponde determinar, de manera previa, si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para la resolución del citado contrato, conforme lo previsto en los artículos 225 y 226 del Reglamento. 5. De la revisión de los antecedentes administrativos, se observa que el Contratista se comprometió al alquiler de maquinaria para la ejecución de una obra no obstante lo cual, pero que, de acuerdo al Informe Nº 023-2009-CCHM. R.O. del Residente de la Obra “Mejoramiento de Calles de Sechura Cercado – II Etapa – Meta Calle César Pinglo – Calle San Francisco, calle 22, Calle 26, Calle 6, Calle 4, Calle S/N Barrio el Porvenir”, el contratista incumplió reiteradamente sus obligaciones respecto de la entrega del rodillo tándem. 6. Sobre el particular, de la documentación obrante en autos, se observa que la Entidad remitió a la Contratista, vía conducto notarial, dos (2) comunicaciones: a) Copa de la Carta notarial del 09 de enero de 2009 y notifi cada el 12 de enero de 2009, mediante la cual requirió el cumplimiento de obligaciones otorgándole cinco días. b) Copia de la carta notarial del 20 de enero de 2009 y notifi cada el 23 de enero de 2009, mediante la cual comunicó al contratista la resolución total del contrato. 7. En tal sentido, se colige que la Entidad ha observado la formalidad que la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento prevén para la resolución del contrato, por lo que corresponde a este Colegiado determinar si la Contratista es responsable de la resolución del Contrato; es decir, si las prestaciones pactadas en dicho contrato fueron incumplidas de manera intencional, por negligencia o por causas ajenas a su voluntad, puesto que, en el supuesto de hecho que la resolución del Contrato se hubiere producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cadas de la inejecución de obligaciones. 8. En el presente caso se observa que, pese al requerimiento formulado por la Entidad al Contratista para que entregue la maquinaria ofrecida a fi n que se pueda ejecutar la obra referida, el contratista no cumplió la obligación contractual referida a la oportuna entrega de los bienes objeto del contrato, motivo por el cual se observa que, mediante Carta Notarial notifi cad el 23 de enero de 2009, la Entidad dio por resuelto el contrato, la misma que quedó consentida toda vez que no se sometió a conciliación y/o arbitraje. 9. Al respecto, debe considerarse que, respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor2, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla; y, considerando que en el expediente administrativo el Contratista no ha acreditado que el incumplimiento haya sido producto de caso fortuito o fuerza mayor, ni existen indicios que dicho incumplimiento se haya producido por causas ajenas a su voluntad, este Tribunal concluye que la resolución del contrato resulta atribuible al Consorcio. 10. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el caso bajo análisis se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación temporal al infractor en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno (1) ni mayor a dos (2) años. 11. A efectos de determinar la graduación de la sanción imponible, se debe tener en cuenta los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento tales como el daño causado a la Entidad, en razón que la conducta del infractor ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación. 12. Asimismo, se precisa que sólo concurren como atenuante el criterio referido a la no reiterancia, dado que el contratista no ha sido anteriormente sancionado por este Colegiado. 13. En consecuencia, verifi cada la responsabilidad de la citada empresa en la comisión de la infracción imputada, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de catorce (14) meses. 14. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener en cuenta el Principio de Razonabilidad3 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley N.º 27444, el cual establece que la determinación de la sanción no debe ser desproporcionada y debe guardar relación con la conducta a reprimir, más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privados de su derecho de participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales Doctores Juan Carlos Mejía Cornejo y Derik Latorre Boza, y atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del 1 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. 2 Artículo 1329 del Código Civil: “Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a la culpa leve del deudor”. 3 “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. (…)”.