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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (12/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de octubre de 2009 404285 antes las autoridades cuantas veces sean requeridos, según las resoluciones correspondientes; Trigésimo.- Que, en lo atinente a los cargos consignados en el literal D), respecto al proceso penal seguido contra Vicente Edilberto Lojas Tandazo, por el delito de robo agravado en agravio de Juan Alberto Flores Ramírez, expediente Nº 897-2005, el doctor Córdova Rivera alega que después de dictado el mandato de detención el inculpado acreditó domicilio y ocupación, además, que subsistía la simple sindicación del agraviado sin otra prueba que la corroborara, por lo que no existía medio probatorio sufi ciente para mantener la medida coercitiva de detención; Que, respecto a no haber dispuesto la testimonial de Rosa Saavedra Ruiz ni recabar las boletas de venta originales de los bienes sustraídos, para acreditar la preexistencia del patrimonio, el magistrado procesado señaló que la condición de director del proceso no implica suplir la desidia del agraviado ni la inercia de la Fiscalía, sobre la cual recae la carga de la prueba, de acuerdo al artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Que, asimismo, para el caso del apercibimiento de ser declarados reos ausentes en caso de inconcurrencia decretado a dos agraviados, el doctor Córdova Rivera indicó que tal mandato era responsabilidad de la secretaria Karina Arica Raymundo, explicación carente de toda lógica razonable; Trigésimo Primero.- Respecto del cargo relativo a la variación del mandato de detención por el de comparecencia, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi caran razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación, de la revisión del proceso penal Nº 897-2005 se tiene que de fojas 39 a 43 del Anexo 4 aparece el auto de 14 de setiembre de 2005, por el cual se abrió instrucción contra Vicente Edilberto Lojas Tandazo, dictando mandato de detención en su contra; de fojas 175 a 177 del mismo Anexo obra el escrito presentado el 26 de junio de 2006 por el encausado en mención, solicitando la variación del mandato antes referido; asimismo, de fojas 178 a 182 aparece la resolución de 3 de julio de 2006, por la que el doctor Córdova Rivera concedió la variación del mandato de detención por el de comparecencia; Trigésimo Segundo.- Que, tal como es de verse de las copias del expediente Nº 897-2005 que obran en el Anexo 4, después de la apertura de la instrucción se actuaron únicamente las siguientes diligencias: Declaración instructiva del procesado el 21 de setiembre de 2005 -de fojas 74 a 76-; declaración preventiva de la agraviada María Graciela Noriega Crespo el 28 de setiembre de 2005 -a fojas 85 y 86-; y, la declaración preventiva de la agraviada Rosa Elena Saldarriaga Ortiz el 30 de setiembre de 2005 -a fojas 87 y 88-; Que, en consecuencia, no existía justifi cación procesal alguna para la variación del mandato de detención ordenado en el auto apertorio de instrucción, toda vez que la declaración instructiva del inculpado no constituía un acto nuevo de investigación, y las declaraciones preventivas de las agraviadas no cuestionaron la sufi ciencia de las pruebas que originaron la detención, a lo que se debe agregar que doña María Graciela Noriega Crespo declaró que su vecina Rosa Saavedra Ruiz le avisó que el encausado había ingresado a su vivienda con dos personas más, y que su sobrino, Jesús Eduardo Velazco Noriega, vio al denunciado dentro de la casa, pues él se había quedado a dormir allí cuidando la vivienda mientras ella no estaba, y fue él quien salió a pedir ayuda a los vecinos; siendo el caso señalar que dicha persona también señaló en su declaración que estaba siendo objeto de amenazas por parte de la madre y hermana del denunciado, lo que agravaba la situación del mismo; Que, de lo expuesto se advierte que no existen patrones de razonabilidad que permitan encontrar el vínculo entre la situación evaluada por el magistrado Córdova Rivera, esto es el pedido del procesado Lojas Tandazo, y la conclusión arribada al momento de variar la medida de detención por la de comparecencia, es decir, no existe fundamento de naturaleza racional lógico- jurídica que permita discernir sobre la aplicación de una norma a hechos objetivos, y en el presente caso no existieron hechos objetivos que sustentaran su decisión, lo que resulta contrario a las exigencias básicas que debe de cumplir todo magistrado en el ejercicio de su función jurisdiccional y acredita la infracción al artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley Nº 27753; Trigésimo Tercero.- Que, respecto a no haber dispuesto la declaración testimonial de Rosa Saavedra Ruiz, ni que se recabaran los originales de las boletas de venta de los bienes sustraídos a fi n de determinar la preexistencia del patrimonio, es del caso señalar que a fojas 191 y 192 del Anexo 4 obra el dictamen emitido por el Fiscal Provincial Fredy David Mori Príncipe, en el cual se consignó: “(…) En el tiempo que ha durado el proceso sólo se han materializado tres diligencias: la declaración instructiva del inculpado, la preventiva de las agraviadas María Graciela Noriega Crespo y Rosa Elena Saldarriaga Ortiz, y se ha agregado al expediente el Certifi cado de Antecedentes Judiciales del inculpado. No se llevaron a cabo las demás diligencias que se solicitaron al momento de ejercitar acción penal, entre ellas la más importante, que los agraviados acrediten la propiedad y preexistencia de los bienes hurtados. En esas condiciones resulta imposible solicitar sanción alguna contra el procesado. Esta Fiscalía viene afi rmando de manera reiterada que cuando en el proceso penal no existe una mínima actividad probatoria no es posible para el Ministerio Público, sin transgredir el debido proceso penal fundamentar un Dictamen Acusatorio (…)”; Que, en su declaración preventiva doña María Graciela Noriega Crespo señaló que su vecina Rosa Saavedra Ruiz fue la persona que le avisó que el encausado había ingresado a su vivienda con dos personas más, por tanto resulta inexplicable que el magistrado procesado omitiera disponer la declaración testimonial de dicha persona; de otro lado, tampoco se justifi ca de modo alguno que no hubiera dispuesto recabar los originales de las boletas de venta de los bienes sustraídos, tal como había solicitado el Ministerio Público en su oportunidad, inacción que originó que los hechos delictuosos denunciados quedaran impunes; Que, en consecuencia, se ha probado fehacientemente que el doctor Córdova Rivera transgredió lo previsto por los artículos 49 y 72 del Código de Procedimientos Penales, así como el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hecho grave que acarrea responsabilidad disciplinaria; Trigésimo Cuarto.- Que, respecto al extremo referido a haber dispuesto por resolución de 16 de enero de 2006 la concurrencia de dos agraviados bajo apercibimiento de ser declarados reos ausentes, se observa que a fojas 116 y 117 del Anexo 4 aparece la resolución en mención, en la cual se consignó: “(…) PRIMERO.- Recíbase la declaración preventiva de los agraviados, JULIO ENRIQUE BARBOZA ACUÑA Y ALBERTO FLORES RAMIREZ el día treinta de enero a las nueve y diez de la mañana, respectivamente, bajo apercibimiento de ser declarado reo Ausente, en caso de inconcurrencia (…)” ; Que, lo transcrito precedentemente releva de todo comentario y demuestra una notoria conducta irregular y falta de total de control del magistrado procesado sobre la tramitación del proceso y su vulneración a lo previsto por el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a lo que se debe agregar que sus alegaciones respecto a la presunta responsabilidad de la secretaria Arica Raymundo en el apercibimiento decretado no resultan atendibles, en razón a que el deber y responsabilidad emitir las resoluciones judiciales con arreglo a derecho corresponde al Magistrado que las suscribe y no así al secretario que las proyecta, de lo contrario este último se estaría sustituyendo en las atribuciones exclusivas y excluyentes de quien tiene la alta responsabilidad de administrar justicia; Trigésimo Quinto.- Que, en cuanto a la imputación contenida en el literal E), referida al proceso penal seguido contra Carlos Morales Silva por el delito de tráfi co ilícito de drogas, expediente Nº 956-2005, el doctor Córdova