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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (12/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de octubre de 2009 404279 interconexión entre ambas redes, esta Gerencia General precisa que el contrato que América Móvil fi rme con un operador rural específi co deberá adecuar dicho diagrama a las características reales de la interconexión; Que, con relación al numeral 15.2 del Anexo I de la OBI, referente a las fechas críticas, esta Gerencia General entiende que los literales a), b) y c), toman como referencia lo establecido en el marco normativo que dispone que en un plazo de hasta cinco días calendario se instalará y activará el enlace de línea telefónica solicitado por el operador rural; Que, en el sétimo párrafo del numeral 15.2 del mencionado Anexo I, se establece un plazo de cinco días hábiles para que América Móvil confi rme al operador rural la fecha en la que se instalará la línea telefónica; Que, al respecto, esta Gerencia General entiende que este plazo se refi ere al caso establecido en el segundo párrafo del Artículo 57º del TUO de las Normas de Interconexión, que establece que cuando factores técnicos impidan al operador de telefonía fi ja local proveer las líneas telefónicas solicitadas o se retrase la instalación de las mismas, el operador de telefonía fi ja local deberá comunicar la fecha en la que se proveerá dicha línea telefónica; Que, respecto del pacto contenido en los literales a) y b) del numeral 1 del Anexo II -Condiciones Económicas- de la OBI, que establecen el cargo por originación y/o terminación de llamadas en las redes del servicio de telefonía fi ja de América Móvil en US$ 0.01208 tasado al segundo, esta Gerencia General señala que la empresa deberá aplicar el cargo por terminación de llamada en la red del servicio de telefonía fi ja que se encuentre legalmente vigente; Que, en el numeral 3 del Anexo II de la OBI se establece el cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional de América Móvil, para las comunicaciones de larga distancia nacional que se cursen por sus redes portadoras; sin embargo, en el apartado correspondiente a la liquidación del tráfi co para la aplicación del mencionado cargo de interconexión se ha consignado el término “cargo de acceso a teléfonos públicos”; Que, al respecto, puesto que el mencionado numeral 3 se refi ere exclusivamente al cargo por la prestación del servicio de transporte conmutado de larga distancia nacional, esta Gerencia General entiende que el tráfi co liquidable se refi ere también a la aplicación de dicho cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional y no a la aplicación del cargo por acceso a teléfonos públicos; Que, el numeral 7.2 del Anexo II de la OBI establece previsiones respecto de la interconexión mediante enlaces de interconexión a nivel de E1’s; asimismo, en la carta DMR/CE/Nº 617/09 América Móvil señala que, por cuestiones de efi ciencia, consideraron pertinente incluir tales precisiones en la OBI, a efectos de incorporar las condiciones económicas a las que se sujetarían las relaciones de interconexión con los operadores rurales que opten por la posibilidad de interconectarse mediante enlaces de interconexión; Que, sobre el particular, debemos señalar que conforme a lo dispuesto en el Artículo 1º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 085-2004-CD/ OSIPTEL, la OBI tiene por objeto establecer las condiciones de la interconexión de las redes de los operadores del servicio de telefonía fi ja local con las redes de los operadores del servicio de telefonía fi ja local en áreas rurales, mediante enlaces de líneas telefónicas. En ese sentido, esta Gerencia General dispone que pese a la inclusión en la OBI del tratamiento de la interconexión mediante enlaces a nivel de E1’s, los operadores del servicio de telefonía fi ja local que deseen interconectarse con América Móvil vía este tipo de enlaces, deberán suscribir el respectivo contrato de interconexión, de acuerdo a lo expresamente estipulado en el Artículo 38º del TUO de las Normas de Interconexión; no obstante, se entiende que las condiciones económicas incluidas en dicha sección evidencian la oferta de la empresa en la negociación de sus futuras relaciones de interconexión; Que, en el literal e) del escenario de comunicación previsto en el numeral 1 del Anexo III -Liquidación de las Condiciones Económicas- de la OBI, se indica que la comunicación de la tarifa por parte del operador rural a América Móvil deberá efectuarse siguiendo el formato dispuesto en el numeral 8 de tal Anexo III; no obstante, luego de la lectura de la OBI remitida, esta Gerencia General entiende que en realidad se hace referencia al formato establecido en el numeral 7 del señalado Anexo III; Conforme a lo expuesto, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 5º de la Resolución de Concejo Directivo Nº 085-2004-CD/OSIPTEL; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el “Modelo de Oferta Básica para la Interconexión con Operadores Rurales” presentada por América Móvil Perú S.A.C. mediante comunicación DMR/CE/Nº 617/09; de conformidad y en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Los acuerdos de interconexión que se suscriban conforme al “Modelo de Oferta Básica para la Interconexión con Operadores Rurales” a que hace referencia el Artículo 1º precedente, se ejecutarán sujetándose a los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso, así como a las disposiciones que en materia de interconexión sean aprobadas por OSIPTEL. Artículo 3º.- Disponer que la presente resolución se publique en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 4º.- Disponer que el contenido del “Modelo de Oferta Básica para la Interconexión con Operadores Rurales” a que hace referencia el Artículo 1º de la presente resolución, se publique en la página web de América Móvil Perú S.A.C. Artículo 5º.- Disponer que el contenido del “Modelo de Oferta Básica para la Interconexión con Operadores Rurales” presentada por América Móvil Perú S.A.C. a que hace referencia el Artículo 1º de la presente resolución, se publique en la página web de OSIPTEL. Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano y será notifi cada a América Móvil Perú S.A.C. Regístrese y comuníquese. MARIO GALLO GALLO Gerente General (e) 407766-1 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 036-2009-PCNM P.D. Nº 001-2008-CNM San Isidro, 25 de febrero de 2009