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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (12/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de octubre de 2009 404288 del órgano contralor; y agrega que el artículo 204 La Ley Orgánica del Poder Judicial señala que interpuesta la queja prescribe de ofi cio a los dos años, y que el Tribunal Constitucional por sentencia emitida en el expediente Nº 3778-2004-AA/TC de 25.01.2005, refi ere en su considerando 18 respecto de la aplicación de las leyes especiales para el cómputo del plazo de prescripción; Cuarto: Que, asimismo, expresa que la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que “El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado”, y habiendo sido recibido el expediente por el Consejo el 02 de octubre de 2007, este quedó paralizado hasta el 11 de enero de 2008 en que se emitió la resolución de 001- 2008-PCNM, y que además el Consejo no se pronunció a los 60 días de iniciado el proceso, debiendo declararse fundada la excepción de prescripción; Quinto: Que, a su vez refi ere que la sanción de destitución no guarda relación con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues los hechos imputados en su contra sucedieron cuando su despacho soportaba excesiva carga procesal, realidad que no le permitió controlar el cumplimiento de las funciones de los trabajadores a su cargo, y porque no ha sido investigado por actos de corrupción ni se ha tenido en cuenta sus 25 años de servicio, lo cual le perjudica a él y su familia; Sexto: Que, asimismo, expresa que la resolución cuestionada no ha sido motivada lo cual atenta contra los principios de tipicidad y legalidad, siendo investida de motivación aparente refl ejado en el considerando Décimo Sétimo al señalar que no le dio cuenta oportuna del pedido del Ministerio Público de 07 de junio de 2006; Sétimo: Que, por otro lado refi ere que cuando le abrieron investigación se le imputó un hecho el cual fue variado en el desarrollo del proceso disciplinario y que los cargos A, C y D y el segundo párrafo del considerando 34 de la impugnada no se encuentra contenida en la resolución de pedido de destitución, ni en la resolución de ampliación de cargos, y que el cargo C es de responsabilidad de la secretaria Judicial; agrega que los benefi cios penitenciarios fueron otorgados porque no existía peligro procesal y las resoluciones de tales benefi cios las emitió en el marco de la autonomía e independencia jurisdiccional, y que al haber sido confi rmadas por la Sala Superior no ha trasgredido ninguna norma; Octavo: Que, asimismo, refi ere que la solicitud de ampliación del auto apertorio de instrucción solicitada por el Fiscal Provincial fue hecha sin ninguna prueba de deceso, porque según la certifi cación de RENIEC el agraviado está vivo, a lo que agrega que el fi scal luego se desistió de dicha solicitud y que el atestado policial no consigna que las lesiones graves hayan sido seguidas de muerte; Noveno: Que, por escrito de 17 de julio de 2009 el recurrente dedujo la nulidad de la investigación realizada en su contra por la OCMA, por haberse realizado –a su parecer- por funcionario incompetente en grado vertical, por ser el procesado del mismo grado e inclusive de mayor antigüedad; Décimo: Que, con relación al pedido de prescripción cabe señalar que se reiteran fundamentos de defensa que el magistrado ya expuso a lo largo del proceso y que el Art. 65 del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura prescribe que el cómputo del plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del organo Contralor competente, en el presente caso el 14.07.2006 fecha en que la OCMA inició la investigación, luego de lo cual fue notifi cado el 02.02.2007 con la resolución de 24.01.2007 y el 04.06.2007 la OCMA emitió resolución Nº 44, de lo que se advierte que la investigación estuvo paralizada durante 4 meses y 2 días; Décimo Primero: Que, asimismo, se advierte que el Consejo recibió la solicitud de destitución el 05.10.2007 y abrió proceso disciplinario el 11 de enero de 2008, apreciándose que el expediente estuvo bajo análisis durante 3 meses y 6 días, advirtiéndose que existió otra inacción de un mes y 14 días, siendo en total 4 meses y 20 días; apreciándose de autos que el consejo se pronunció en la recurrida declarando infundada la excepción de prescripción deducida; Décimo Segundo: Que, la suma de los tiempos que el expediente permaneció inactivo en OCMA y bajo análisis en el Consejo es de 8 meses y 22 días, inferior al plazo señalado en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como antes del plazo de 5 años establecido en el artículo 39 literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; Décimo Tercero: Que, respecto a que el Consejo se debió pronunciar a los 60 días de abrir el proceso cabe señalar que el exceso de 4 meses y 19 días adicionados a los 8 meses y 22 días mencionados en el considerando precedente, hacen un total de 13 meses y 11 días, siendo inferior a los plazos señalados en el considerando Décimo Primero de la presente resolución; asimismo, es preciso mencionar que el exceso de los 60 días para emitir informe fi nal tuvo el propósito de brindar al procesado las garantías del debido proceso en atención a diversos requerimientos propios de un proceso disciplinario tal como el informe oral del procesado de 18.07.2008; Décimo Cuarto: Que, respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional, expediente 3778-2004-AA/TC, cabe puntualizar que de dicha sentencia se colige que para determinarse el plazo de prescripción debe interpretarse el artículo 163 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA de manera sistemática con las disposiciones de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; asimismo, la propia sentencia señala que de verifi carse algún hecho de dilación en los plazos del procedimiento administrativo, esta debe ser analizada si constituye una vulneración del derecho constitucional al debido proceso, no apreciándose en el presente caso vulneración alguna al mismo, por tal razón la dilación que señala el Juez procesado debe ser entendida como un tiempo adicional en aras del respeto al debido proceso y la legalidad, en tal sentido es pertinente indicar que durante el proceso disciplinario llevado a cabo por el CNM se ha garantizado el derecho de defensa del que ha hecho uso el Dr. Córdova Rivera en toda su extensión; Décimo Quinto: Que, respecto a la nulidad deducida cabe señalar que el Consejo no es un organismo jerárquicamente superior a la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, organismo que expidió el acto cuya nulidad se pretende, sino que es un organismo constitucionalmente autónomo que no puede atribuirse funciones no previstas en el artículo 154º de la Constitución como es el de revisar la validez de los actos emitidos por una entidad distinta no dependiente de este Colegiado como es la OCMA, debiendo declararse improcedente la nulidad deducida; Décimo Sexto: Que, asimismo, respecto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción de destitución cabe decir que, el primero en mención se confi gura como un principio rector de la potestad sancionadora de todos los órganos del Estado, asimismo el Tribunal Constitucional ha señalado que dicho principio parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios de adecuación, necesidad y proporcionalidad; dicho lo cual el Consejo considera que la sanción impuesta al recurrente se ajusta a los subprincipios en mención puesto que ha quedado demostrado que las diversas imputaciones evidencian una conducta alejada de las normas del debido proceso, y que el actuar del procesado generó la convicción de una proclividad del juez a parcializarse y para favorecer a determinados inculpados, resultando responsable de las imputaciones graves por las que se adoptó la decisión de destituirlo del cargo;