Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2009 (12/10/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 12 de octubre de 2009

del organo contralor; y agrega que el articulo 204 La Ley Organica del Poder Judicial senala que interpuesta la queja prescribe de oficio a los dos anos, y que el Tribunal Constitucional por sentencia emitida en el expediente Nº 3778-2004-AA/TC de 25.01.2005, refiere en su considerando 18 respecto de la aplicacion de las leyes especiales para el computo del plazo de prescripcion; Cuarto: Que, asimismo, expresa que la Ley del Procedimiento Administrativo General senala que "El plazo de prescripcion solo se interrumpe con la iniciacion del procedimiento sancionador, reanudandose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante mas de un mes por causa no imputable al administrado", y habiendo sido recibido el expediente por el Consejo el 02 de octubre de 2007, este quedo paralizado hasta el 11 de enero de 2008 en que se emitio la resolucion de 0012008-PCNM, y que ademas el Consejo no se pronuncio a los 60 dias de iniciado el MORDAZA, debiendo declararse fundada la excepcion de prescripcion; Quinto: Que, a su vez refiere que la sancion de destitucion no guarda relacion con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues los hechos imputados en su contra sucedieron cuando su despacho soportaba excesiva carga procesal, realidad que no le permitio controlar el cumplimiento de las funciones de los trabajadores a su cargo, y porque no ha sido investigado por actos de corrupcion ni se ha tenido en cuenta sus 25 anos de servicio, lo cual le perjudica a el y su familia; Sexto: Que, asimismo, expresa que la resolucion cuestionada no ha sido motivada lo cual atenta contra los principios de tipicidad y legalidad, siendo investida de motivacion aparente reflejado en el considerando Decimo Setimo al senalar que no le dio cuenta oportuna del pedido del Ministerio Publico de 07 de junio de 2006; Setimo: Que, por otro lado refiere que cuando le abrieron investigacion se le imputo un hecho el cual fue variado en el desarrollo del MORDAZA disciplinario y que los cargos A, C y D y el MORDAZA parrafo del considerando 34 de la impugnada no se encuentra contenida en la resolucion de pedido de destitucion, ni en la resolucion de ampliacion de cargos, y que el cargo C es de responsabilidad de la secretaria Judicial; agrega que los beneficios penitenciarios fueron otorgados porque no existia peligro procesal y las resoluciones de tales beneficios las emitio en el MORDAZA de la autonomia e independencia jurisdiccional, y que al haber sido confirmadas por la Sala Superior no ha trasgredido ninguna norma; Octavo: Que, asimismo, refiere que la solicitud de ampliacion del auto apertorio de instruccion solicitada por el Fiscal Provincial fue hecha sin ninguna prueba de deceso, porque segun la certificacion de RENIEC el agraviado esta vivo, a lo que agrega que el fiscal luego se desistio de dicha solicitud y que el atestado policial no consigna que las lesiones graves hayan sido seguidas de muerte; Noveno: Que, por escrito de 17 de MORDAZA de 2009 el recurrente dedujo la nulidad de la investigacion realizada en su contra por la OCMA, por haberse realizado ­a su parecer- por funcionario incompetente en grado vertical, por ser el procesado del mismo grado e inclusive de mayor antiguedad; Decimo: Que, con relacion al pedido de prescripcion cabe senalar que se reiteran fundamentos de defensa que el magistrado ya expuso a lo largo del MORDAZA y que el Art. 65 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura prescribe que el computo del plazo de prescripcion se suspende con el primer pronunciamiento del organo Contralor competente, en el presente caso el 14.07.2006 fecha en que la OCMA inicio la investigacion, luego de lo cual fue notificado el 02.02.2007 con la resolucion de 24.01.2007 y el 04.06.2007 la OCMA emitio resolucion Nº 44, de lo que se advierte que la investigacion estuvo paralizada durante 4 meses y 2 dias; Decimo Primero: Que, asimismo, se advierte que el Consejo recibio la solicitud de destitucion el 05.10.2007 y abrio MORDAZA disciplinario el 11 de enero de 2008, apreciandose que el expediente estuvo bajo analisis

durante 3 meses y 6 dias, advirtiendose que existio otra inaccion de un mes y 14 dias, siendo en total 4 meses y 20 dias; apreciandose de autos que el consejo se pronuncio en la recurrida declarando infundada la excepcion de prescripcion deducida; Decimo Segundo: Que, la suma de los tiempos que el expediente permanecio inactivo en OCMA y bajo analisis en el Consejo es de 8 meses y 22 dias, inferior al plazo senalado en el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial, asi como MORDAZA del plazo de 5 anos establecido en el articulo 39 literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; Decimo Tercero: Que, respecto a que el Consejo se debio pronunciar a los 60 dias de abrir el MORDAZA cabe senalar que el exceso de 4 meses y 19 dias adicionados a los 8 meses y 22 dias mencionados en el considerando precedente, hacen un total de 13 meses y 11 dias, siendo inferior a los plazos senalados en el considerando Decimo Primero de la presente resolucion; asimismo, es preciso mencionar que el exceso de los 60 dias para emitir informe final tuvo el proposito de brindar al procesado las garantias del debido MORDAZA en atencion a diversos requerimientos propios de un MORDAZA disciplinario tal como el informe oral del procesado de 18.07.2008; Decimo Cuarto: Que, respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional, expediente 3778-2004-AA/TC, cabe puntualizar que de dicha sentencia se colige que para determinarse el plazo de prescripcion debe interpretarse el articulo 163 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la OCMA de manera sistematica con las disposiciones de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; asimismo, la propia sentencia senala que de verificarse algun hecho de dilacion en los plazos del procedimiento administrativo, esta debe ser analizada si constituye una vulneracion del derecho constitucional al debido MORDAZA, no apreciandose en el presente caso vulneracion alguna al mismo, por tal razon la dilacion que senala el Juez procesado debe ser entendida como un tiempo adicional en aras del respeto al debido MORDAZA y la legalidad, en tal sentido es pertinente indicar que durante el MORDAZA disciplinario llevado a cabo por el CNM se ha garantizado el derecho de defensa del que ha hecho uso el Dr. MORDAZA MORDAZA en toda su extension; Decimo Quinto: Que, respecto a la nulidad deducida cabe senalar que el Consejo no es un organismo jerarquicamente superior a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, organismo que expidio el acto cuya nulidad se pretende, sino que es un organismo constitucionalmente MORDAZA que no puede atribuirse funciones no previstas en el articulo 154º de la Constitucion como es el de revisar la validez de los actos emitidos por una entidad distinta no dependiente de este Colegiado como es la OCMA, debiendo declararse improcedente la nulidad deducida; Decimo Sexto: Que, asimismo, respecto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad entre la infraccion cometida y la sancion de destitucion cabe decir que, el primero en mencion se configura como un MORDAZA rector de la potestad sancionadora de todos los organos del Estado, asimismo el Tribunal Constitucional ha senalado que dicho MORDAZA parece sugerir una valoracion respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decision, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado seria la aplicacion del MORDAZA de proporcionalidad con sus tres subprincipios de adecuacion, necesidad y proporcionalidad; dicho lo cual el Consejo considera que la sancion impuesta al recurrente se ajusta a los subprincipios en mencion puesto que ha quedado demostrado que las diversas imputaciones evidencian una conducta alejada de las normas del debido MORDAZA, y que el actuar del procesado genero la conviccion de una proclividad del juez a parcializarse y para favorecer a determinados inculpados, resultando responsable de las imputaciones graves por las que se adopto la decision de destituirlo del cargo;

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