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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de octubre de 2009 404286 Rivera refi rió, en cuanto a la variación del mandato de detención, que cuando se hizo cargo del Juzgado, el 3 de enero de 2006, con la pericia química de la droga incautada que estableció un peso de 32 gramos se varió el tipo penal al de micro comercializador, por lo que varió además la vía procedimental de ordinario a sumario; asimismo, afi rmó que habiendo estado más de seis meses preso el inculpado se había cumplido el plazo de investigación de acuerdo al trámite sumario, concluyendo que no creía haber vulnerado el debido proceso al haber variado el mandato de detención; Que, respecto a la fi rma que aparece en la resolución que dispuso la libertad del procesado Morales Silva y en su papeleta de excarcelación, indicó que nunca otorgó permiso a la secretaria Karina Arica Raymundo y que prueba de ello es la certifi cación expedida por funcionarios del INPE que acredita que la citada secretaria llevó personalmente el ofi cio y la papeleta de libertad, toda vez que de no haber estado ella habría dispuesto que otro secretario o testigo actuario lo hiciera, agregando que el Ministerio Público dispuso archivar la investigación que por falsifi cación de fi rma venía desarrollando; Que, de otro lado, para el caso relativo a no haber actuado las testimoniales del personal policial, el doctor Córdova Rivera indicó que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y que no puede sustituir la inercia de la fi scalía o la desidia de las partes; Trigésimo Sexto.- Que, en cuanto al extremo referido a haber concedido la variación del mandato de detención por el de comparecencia del procesado Carlos Morales Silva sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente la variación de su situación jurídica, infringiendo el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por la Ley 27753, vulnerando la garantía del debido proceso, se observa que de fojas 39 a 42 del Anexo 5 obra la resolución de 7 de octubre de 2005, por la que se abrió instrucción contra Carlos Morales Silva como presunto autor del delito contra la salud pública - tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado, dictándose mandato de detención en su contra; asimismo, de fojas 91 a 93 aparece el escrito del inculpado antes citado, por el cual solicita la variación de la medida coercitiva en mención; además, a fojas 94 corre la resolución de 27 de enero de 2006, por la cual el doctor Córdova Rivera declaró improcedente el pedido de Morales Silva; Que, a fojas 109 obra la resolución de 6 de marzo de 2006, por la cual se amplía el plazo del proceso por sesenta días; asimismo, de fojas 128 a 131 corre un escrito de Morales Silva mediante el cual solicitó la variación de la medida de detención por comparecencia restringida; y, de fojas 133 a 136 aparece la resolución de 5 de abril de 2006, por la que el magistrado procesado revocó la medida de detención por la de comparecencia restringida; Trigésimo Sétimo.- Que, de la revisión del expediente Nº 956-2006, que obra en copia en el Anexo 5, se aprecia que desde el 27 de enero de 2006, en que el mismo juez Córdova Rivera declaró improcedente el pedido de variación de la medida coercitiva del encausado por considerar que la investigación se encontraba en un estado incipiente y no existían nuevos elementos probatorios que hicieran posible variar la situación jurídica del procesado, hasta el 5 de abril de 2006, fecha en que el magistrado procesado concedió la variación de la medida antes citada, no se actuaron nuevos actos de investigación que justifi caran razonablemente tal pronunciamiento; Que, en efecto, la única diligencia realizada fue la inspección judicial corriente a fojas 97, efectuada el 31 de enero de 2006, en cuya Acta se consignó que no se pudo ubicar la dirección dada por el encausado como su domicilio y que los vecinos del lugar no lo conocían, concluyendo con que dicha dirección aparentemente no existía, por lo que se puede afi rmar que tal diligencia no favorecía en absoluto al encausado; Trigésimo Octavo.- Que, además, de la lectura de la resolución de 5 de abril de 2006 se observa que el juez Córdova Rivera fundamentó la variación de la situación jurídica del procesado en los alegatos de defensa vertidos por éste, referidos a su negativa a haber participado en los hechos delictuosos, y el desvanecimiento del peligro procesal, lo que constituye una fundamentación incongruente y evidencia un favorecimiento a Morales Silva, acreditándose así la infracción al artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley Nº 27753, y la vulneración la garantía del debido proceso; Trigésimo Noveno.- Que, respecto a la presunta irregularidad en cuanto a las fi rmas que aparece en la resolución y papeleta de excarcelación del procesado Morales Silva de 5 de abril de 2006, las que no corresponderían a la secretaria Karina Arica Raymundo, se tiene que tanto en la resolución de 5 de abril de 2006, por la que se varió el mandato de detención por el de comparecencia del procesado, corriente de fojas 133 a 136 del Anexo 5, como en la papeleta de excarcelación de la misma fecha, obrante a fojas 138 de mismo Anexo, aparecen unas fi rmas atribuidas a la secretaria antes citada; Cuadragésimo.- Que, aunque de fojas 1136 a 1138 del Tomo III aparece el Dictamen pericial Grafotécnico Nº 195-06-I-DIRTEPOL-OFICRI-PNP-GRAF, el cual concluye en que las fi rmas atribuidas a la secretaria antes citada no provienen de su puño gráfi co, y que en consecuencia son falsifi cadas, no se ha acreditado en este proceso disciplinario que pueda imputarse al magistrado procesado la falsifi cación de las fi rmas de la secretaria Arica Raymundo, por lo que en aplicación del principio de presunción de licitud debe absolvérsele en este extremo; Cuadragésimo Primero.- Que, en lo atinente al cargo referido a no haber actuado las declaraciones testimoniales del capitán PNP Juan Blas Velásquez y del personal policial que suscribió el Acta de Registro Domiciliario, las que hubieran resultado útiles para determinar las circunstancias de la aprehensión del procesado, así como la declaración testimonial de Junior Miranda Ramírez León, citado por el procesado en su manifestación policial y en su declaración instructiva, de la revisión del expediente se aprecia que de fojas 2 a 12 del Anexo 5 corre copia del Atestado Nº 036- 2005-DRPNP-T/DIVANDRO-PNP-TUMBES, en el que se consignó que la policía intervino el inmueble donde vivía Morales Silva por tener conocimiento que en él se expendía droga al menudeo, y que al momento de dicho operativo se encontró una bolsa conteniendo droga en el patio de la vivienda, entre unas calaminas que dividían el inmueble con el de su hermana; Que, al preguntarse a Morales Silva respecto a la droga antes citada dijo desconocer su procedencia, e indicó que el conviviente de su hermana, Junior Miranda Ramírez León, se dedicaba al consumo y venta de drogas, por lo que presumía que era él quien había camufl ado la droga entre las calaminas que dividían ambos inmuebles antes de darse a la fuga; Cuadragésimo Segundo.- Que, de la revisión del expediente se concluye que este cargo está debidamente acreditado, toda vez que no obstante haber un reo en cárcel y que éste negaba su participación en los hechos delictuosos, el magistrado Córdova Rivera omitió disponer la actuación de pruebas para esclarecer los hechos denunciados, renunciando a su función de director del proceso al haber prescindido de las declaraciones del personal policial que participó en la detención de Morales Silva y de Junior Miranda Ramírez León, uno de los presuntos propietarios de la droga encontrada, lo que constituye una grave inconducta funcional, que no se condice con la actuación que debe demostrar un magistrado, sobre todo tratándose de un proceso de tráfi co ilícito de drogas que por su naturaleza requiere de una especial atención por parte del juez; Cuadragésimo Tercero.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria;