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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (12/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de octubre de 2009 404283 a los actuados y, adicionalmente, requiere se realice una inspección judicial en el lugar donde se produjo la agresión a fi n que el inculpado señale el lugar específi co donde según él se habría golpeado el agraviado; a fojas 140 del mismo Anexo obra el escrito de 7 de junio de 2006 del Fiscal Provincial en mención, por el cual señala que hizo de conocimiento del juzgado el fallecimiento del agraviado mediante escrito de 25 de abril de 2006, y solicita la ampliación del auto apertorio de instrucción para que se comprenda al inculpado en el delito de lesiones seguidas de muerte; Que, asimismo, a fojas 141 del Anexo antes referido obra la resolución de 26 de junio de 2006, por la que se resolvió ampliar el plazo del proceso por treinta días, sin pronunciarse respecto a la ampliación solicitada en el extremo del delito de lesiones graves seguidas de muerte; y, de fojas 155 a 158, corre copia del dictamen emitido el 3 de octubre de 2006, en el cual se consignó que había mérito para formular acusación contra Jhon Alberto Moran Aponte por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves, en agravio de Teodoro “Ynga Castillo, indicándose en el mismo lo siguiente: (…) Que el Juzgado no ha emitido pronunciamiento a la petición formulada por este ministerio corriente a fjs. 48 en cuanto a la ampliación del auto de apertura de instrucción por el delito de Lesiones Graves Seguidas de muerte a conocimiento de fallecimiento del hoy agraviado (…)”; Décimo Sexto.- Que, de la revisión del expediente se concluye que se encuentra plenamente acreditado que el magistrado procesado no amplió la instrucción seguida contra Moran Aponte por el delito de lesiones graves seguidas de muerte, no obstante los escritos remitidos por el Ministerio Público con fechas 25 de abril de 2006 y 7 de junio de 2006 que contenían dicha solicitud, pudiéndose apreciar de la resolución de 26 de junio de 2006, que aunque dispuso ampliar el plazo investigatorio y ordenó la realización de algunas diligencias, no emitió pronunciamiento alguno respecto al pedido expreso del Ministerio Público de comprender en la investigación el delito de lesiones graves seguidas de muerte, hecho que importa un indebido favorecimiento al procesado, toda vez que se tramitó el proceso por la comisión del delito de lesiones graves, previsto en la primera parte del artículo 121 del Código Penal, cuya pena privativa de la libertad es no menos de tres ni más de ocho años, mientras que en caso del delito de lesiones graves seguidas de muerte, previsto en el último párrafo del citado artículo, la pena fl uctúa entre cinco a diez años; Décimo Séptimo.- Que, el argumento esgrimido por el doctor Córdova Rivera en relación a que la secretaria Karina Arica Raymundo no le dio cuenta oportuna del pedido del Ministerio Público de 7 de junio de 2006 debido a que habría recibido dinero para favorecer al inculpado no resulta atendible, en razón a que no se encuentra en los actuados elemento alguno que apoye dicha aseveración; y, por el contrario, de la copia certifi cada de la declaración testimonial efectuada por doña Isabel Aponte Yacila, obrante de fojas 2849 a 2851 del expediente, se concluye que dicha persona, madre del inculpado Moran Aponte, no le entregó dinero a la mencionada secretaria y que ésta no solicitó nada a cambio de llevar la papeleta de excarcelación al penal; Décimo Octavo.- Que, llama la atención que de ser cierta la afi rmación del doctor Córdova Rivera, relativa a que la secretaria Arica Raymundo no le dio cuenta oportuna de los pedidos formulados por la Fiscalía, no ejecutara una acción correctiva a la misma, considerando la relevancia que tenían dichas solicitudes para el trámite de la investigación, limitándose, según indicó en su declaración de fojas 2396 a 2402, a solicitar verbalmente el cambio de secretaria; Décimo Noveno.- Que, en atención a lo expuesto en los considerandos Décimo Quinto a Décimo Octavo se colige que también se ha probado la inacción atribuida al magistrado procesado en el trámite del cuaderno de libertad provisional, habiéndose llegado a la conclusión que los pedidos del Ministerio Público destinados a recabar el certifi cado de defunción –de fechas 25 de abril 2006 y 7 de junio de 2006 - fueron de su conocimiento antes de que concediera libertad al inculpado mediante resolución de 9 de junio de 2006, sin embargo, no adoptó ninguna acción al respecto, vulnerando los artículos 5 y 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que conduce a concluir que su conducta estaba orientada a favorecer al procesado, con lo que se desmerece la imagen del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad; Vigésimo.- Que, de otro lado, se advierte, en cuanto a la presunta trasgresión a lo previsto por los artículos 49 y 72 del Código de Procedimientos Penales, que a fojas 104 del Anexo 2 corre la requisitoria de 20 de enero de 2006, de cuya lectura se observa que el inculpado Moran Aponte tenía una requisitoria vigente, proveniente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, hecho respecto del cual el magistrado procesado no adoptó ninguna medida, habiendo afi rmado en su declaración obrante de fojas 2396 a 2402 que no tenía conocimiento de la misma, no obstante aparecer a fojas 12 del expediente principal, por lo que no es creíble en absoluto su desconocimiento de dicho documento, resultando sumamente irregular su inacción frente al mismo; Vigésimo Primero.- Que, de la revisión del expediente se ha determinado que la imputación de haber proveído el pedido del Ministerio Público de 25 de abril de 2006 dos meses y un día después, el 26 de junio de 2006, también se ha acreditado, y es un componente del conjunto de hechos analizados precedentemente y que en su conjunto evidencian que una vez ejecutada la libertad provisional el magistrado procesado recién le dio trámite parcialmente a dicho requerimiento, siendo del caso señalar que no se pronunció respecto a la ampliación de la instrucción por el delito de lesiones graves seguidas de muerte, lo que de haberse hecho habría impedido se otorgue la libertad al inculpado, y por tanto se confi rma el ánimo de favorecerlo, además de la violación del principio de celeridad e inobservancia de su deber de conducir la investigación y brindarle el impulso para esclarecer los hechos; Que, a lo expuesto se engarza también el no haber dispuesto la declaración testimonial del personal policial que intervino al inculpado, a fi n de esclarecer las circunstancias en que se realizó su detención y determinar si podría evadirse de la acción de la justicia, hecho que se agrava al verifi car en el atestado policial obrante a fojas 93 y siguientes del Anexo 2 se consignó que Morán Aponte intentó evitar su captura, escondiéndose en su domicilio, y al notar la presencia de la policía y diversos moradores se dio a la fuga por inmuebles vecinos colindantes, armado con un cuchillo, siendo reducido por la policía y conducido a la Comisaría, habiendo solicitado el personal policial que intervino en un primer momento a bordo de la Móvil KE-03555 el apoyo del personal de la Móvil PE- 0349 para la captura del citado inculpado; Vigésimo Segundo.- Que, en lo atinente a la concesión de la libertad provisional del procesando inobservando los requisitos exigidos en el artículo 182 del Código de Procedimientos Penales, se concluye que no se puede atribuir incumplimiento del citado artículo sin antes verifi car que exista la situación de hecho que lo obligue a observarlo, y en el presente caso tal incumplimiento no se verifi có, debido a que no se amplió la instrucción a lesiones graves seguidas de muerte; por tanto, se debe absolver de responsabilidad al Magistrado Procesado en este extremo; Vigésimo Tercero.- Que, en lo referido a los cargos imputados en el literal C), referidos al proceso penal seguido contra Osmer López Chujutalli y otros, por delito de robo agravado, en agravio de la empresa de Transportes Transperú, Expediente Nº 265-2006, el doctor Córdova Rivera alega que resultaba inofi cioso reiterar las declaraciones testimoniales y/o preventivas, toda vez que los hechos eran los mismos, pese a que se hubiera ampliado la instrucción al delito de hurto agravado, más aún si se tiene en cuenta que actuar dichas declaraciones era facultativo y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público; Que, en relación a la ampliación del proceso por tentativa de hurto agravado en la resolución Nº 9, pese