Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (12/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de octubre de 2009 404278 CONSIDERANDO: Que, en virtud de lo establecido en el Artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, y en el Artículo 103º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (en adelante, TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones), aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, califi cándose la interconexión como una condición esencial de la concesión; Que, conforme a lo establecido en el Artículo 106º del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley, su Reglamento General, los Reglamentos específi cos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte el OSIPTEL; Que, en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión (en adelante, TUO de las Normas de Interconexión), aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL, se defi nen los conceptos básicos de la interconexión de redes y de servicios públicos de telecomunicaciones, y se establecen las normas técnicas, económicas y legales a las cuales deberán sujetarse los contratos de interconexión que se celebren entre operadores de servicios públicos de telecomunicaciones y los pronunciamientos sobre interconexión que emita el OSIPTEL; Que, mediante Resolución Suprema Nº 011-2003- MTC se aprobó el Plan Técnico Fundamental de Señalización, que indica que sólo en el caso de una red rural, que opera dentro de un área local de servicio de telefonía fi ja, el concesionario de la red rural puede optar o no por establecer una interconexión a la red de telefonía fi ja local, mediante líneas telefónicas; Que, asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 049-2003-MTC, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobó los Lineamientos de Políticas para Promover un Mayor Acceso a los Servicios de Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social, en cuyo numeral 16 se señala que considerando el mayor costo en la provisión de los servicios de telecomunicaciones en las áreas rurales y de preferente interés social y la trascendencia de éstos para el benefi cio de dichas zonas, el Estado establecerá una política específi ca de tarifas e interconexión que incluyan tales consideraciones en su análisis; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 084-2004-CD/OSIPTEL se modifi caron las Normas de Interconexión en lo referente a las normas aplicables a la interconexión en áreas rurales mediante enlaces de líneas telefónicas; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 085-2004-CD/OSIPTEL, OSIPTEL dispuso que los operadores de telefonía fi ja presenten una OBI para la interconexión con operadores rurales. El Artículo 1º de la mencionada Resolución dispuso que los operadores del servicio de telefonía fi ja en la modalidad de abonados presenten una OBI para la interconexión de su red del servicio de telefonía fi ja local con las redes de los operadores del servicio de telefonía fi ja en áreas rurales y de preferente interés social, mediante líneas telefónicas. Asimismo, este artículo estableció que en caso el operador del servicio de telefonía fi ja también sea concesionario del servicio bajo la modalidad de teléfonos públicos y/o del servicio portador de larga distancia nacional e internacional, la OBI a presentar deberá incluir la interconexión con dichas redes; Que, por su parte, el Artículo 2º de la Resolución Nº 085-2004-CD/OSIPTEL estableció que los operadores del servicio de telefonía fi ja que, conforme a su contrato de concesión, presten el servicio de telefonía fi ja con posterioridad a la vigencia de la norma, deberían presentar la OBI en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de inicio de la prestación del servicio; Que, conforme a lo establecido en el numeral 26.1 del Artículo 26º del Marco Normativo General para la Promoción del Desarrollo de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC, los operadores rurales pueden interconectarse con otros operadores de telecomunicaciones haciendo uso de líneas telefónicas; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 490-2008- MTC/03, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 30 de junio de 2008, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgó a América Móvil la concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones en el área que comprende todo el territorio nacional, estableciéndose que el primer servicio a prestar sería el de telefonía fi ja local, en la modalidad de abonados; Que, mediante carta DMR/CE/Nº 373/09, recibida el 11 de junio de 2009, América Móvil remitió al OSIPTEL, para su aprobación, la OBI para la interconexión con los operadores rurales; Que, mediante Resolución de Gerencia General Nº 267-2009-GG/OSIPTEL, emitida el 5 de agosto de 2009, este organismo efectuó observaciones a la OBI presentada el 11 de junio de 2009; Que, mediante carta DMR/CE/Nº 617/09, recibida el 4 de setiembre de 2009, América Móvil remitió una nueva versión de la OBI, reemplazando la expedida anteriormente, a través de la cual se subsanan las observaciones formuladas mediante Resolución de Gerencia General Nº 267-2009-GG/OSIPTEL; Que, se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo respecto de la OBI presentada, a fi n de que surta sus efectos jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 085-2004-CD/OSIPTEL; Que, conforme a lo establecido por el Artículo 19º de la Ley Nº 27336 -Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL-, toda información que las empresas operadoras proporcionen al OSIPTEL, tiene carácter de Declaración Jurada; siendo aplicable el Principio de Presunción de Veracidad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42.1º y en el inciso 4 del Artículo 56º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, sobre la base de la evaluación correspondiente, esta Gerencia General considera que la OBI presentada por América Móvil se adecua a la normativa vigente en materia de interconexión; no obstante, manifi esta sus consideraciones respecto de las condiciones de la interconexión; Que, en la cláusula segunda de la OBI, referente a las consideraciones específi cas de las partes, se indica que la red del operador rural consistirá en una central de conmutación ubicada en su área de concesión; Que, en relación a lo mencionado en el párrafo anterior, esta descripción es una alternativa de las características de la red de dicho operador; sin embargo, ésta podría variar dependiendo de cómo el operador rural ha planifi cado la prestación de su servicio; por lo que el contrato que América Móvil fi rme con un operador rural específico deberá adecuar esta descripción a las características reales de la red del operador rural; Que, en el numeral 2.1 de la referida cláusula segunda se ha propuesto que el operador rural se interconecte a las centrales de América Móvil; Que, al respecto, el hecho de que el operador rural deba interconectarse a una central de América Móvil es una alternativa a la cual puede acogerse el referido operador rural, dependiendo de su ubicación geográfi ca; sin embargo, en el contrato que América Móvil suscriba con el operador rural específi co deberá evaluarse la posibilidad de proveer la línea telefónica desde otro lugar más cercano al área rural por servir, en donde América Móvil brinde el servicio de telefonía fi ja local; Que, en el numeral 12.5 del Anexo I -Proyecto Técnico- de la OBI, referente al diagrama de