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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (12/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de octubre de 2009 404284 a que en la resolución Nº 7 ya se había dispuesto tal ampliación, el magistrado procesado alega que la excesiva carga procesal y la inefi ciencia de la secretaria conllevó a que se incurriera en errores de tal naturaleza, los que deben ser respondidos por ella; Que, de otro lado, indica que el resolver la libertad de López Chujutalli en la resolución Nº 14, no es óbice para que en sus considerandos invoque el reconocimiento de la participación de Muñoz Miranda en los hechos investigados; Vigésimo Cuarto.- Que, respecto al hecho de no haber dispuesto ni actuado las declaraciones testimoniales o preventivas de Manuel Francisco León Guerrero, Ernesto Antonio Quiroz Manucci y Manuel Alvarado Hidalgo, fl uye de los actuados del expediente disciplinario que la declaración de Manuel Francisco León Guerrero resultaba relevante para el esclarecimiento de los hechos investigados, toda vez que el citado ciudadano sindicó directamente al coinculpado de López Chujutalli, Joel Anthony Cruzado Miranda, tal como se advierte del atestado policial Nº 031-06-RPNPT-JEFICAJ-DEPINCRI, particularmente del folio que obra a fojas 9 del Anexo 3 del presente proceso disciplinario; Que, en ese sentido, el deber de conducir la investigación prolijamente, buscando esclarecer los hechos en su condición de director del proceso, así como el deber de impulsar los actuados de ofi cio, se han visto vulnerados por el juez Córdova Rivera al no haber dispuesto ni actuado la declaración testimonial o preventiva de Manuel Francisco León Guerrero, afectando el deber de actuar con el máximo respeto a las garantías del debido proceso, lo que constituye una grave inconducta funcional, toda vez que la falta de impulso, organización y conducción del proceso importa una seria falta de actuación probatoria que conduce a que no se cumplan los objetivos del proceso penal, en detrimento de la imagen del Poder Judicial frente a la colectividad; Vigésimo Quinto.- Que, menor relevancia alcanza la exigencia de la actuación de las declaraciones de Manuel Alvarado Hidalgo y Ernesto Antonio Quiroz Manucci; en razón a que no existe sindicación expresa, tal como se aprecia del Atestado Policial antes referido; por lo que pudiendo ser discutible este extremo, atendiendo al principio de presunción de licitud, es pertinente absolver de responsabilidad al magistrado procesado en este extremo; Vigésimo Sexto.- Que, en cuanto a la disposición de ampliar la investigación a tentativa de hurto agravado invocada en la resolución Nº 9 de 25 de abril de 2006, corriente de fojas 190 a 193 del Anexo 3, pese a que la misma se habría dispuesto por resolución Nº 7 de 19 de abril de 2006, obrante a fojas 169 y 179 del Anexo en mención, se concluye que debe absolverse al magistrado procesado en este extremo, en razón a que de la lectura de la resolución Nº 9 se advierte que la invocación efectuada respecto de la ampliación de la investigación, se hace como sustento de la decisión que la contiene, habiéndose consignado en el tercer considerando que dicha ampliación fue ordenada por la resolución Nº 7; Vigésimo Sétimo.- Que, en cuanto a la imputación referida a la variación del mandato de detención por el de comparecencia de los coinculpados Mc Guire Aguilar y Muñoz Miranda, sin que se hubieran realizado nuevos actos probatorios que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha medida, se advierte del texto de las resoluciones Nos. 9 y 14, corrientes de fojas 190 a 193 y 224 a 227, respectivamente, del Anexo 3, que ambas decisiones contienen como único sustento relevante que los inculpados habrían reconocido su participación en los hechos materia de denuncia; sin embargo, dichos argumentos no son nada nuevos como alega el magistrado procesado, pues ya habían sido materia de análisis por parte del mismo cuando emitió la resolución Nº 1 de 25 de marzo de 2006, que fi gura de fojas 123 a 127 del Anexo en mención, dado que en sus manifestaciones policiales corrientes a fojas 34 y siguientes del Anexo 3 dichos inculpados habían admitido haber participado en los hechos delictivos instruidos; por tanto, no constituyen nuevos actos probatorios; Que, en consecuencia, se ha acreditado fehacientemente que el magistrado Córdova Rivera varió los mandatos de detención por comparecencia a favor de Anthony Ray Mc Guire Aguilar y Félix Alexander Muñoz Miranda sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente tal variación, vulnerando lo establecido en el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley Nº 27753, lo que revela una notoria conducta irregular de favorecimiento a dichos procesados, hecho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Vigésimo Octavo.- Que, en cuanto a haber invocado en la resolución Nº 14 como fundamento de hecho el reconocimiento de la participación en los hechos del encausado Muñoz Miranda cuando tenía que resolver el pedido de variación del encausado López Chujutalli, cabe señalar que de una simple lectura de la resolución antes citada, cuya copia obra de fojas 220 a 223 del Anexo 3, se concluye que este cargo se encuentra plenamente probado, pudiéndose apreciar una categórica falta de congruencia en lo resuelto por el magistrado procesado, a lo que se debe agregar que dicho fallo evidencia un favorecimiento indebido a López Chujutalli, habiéndose probado que el magistrado procesado vulneró su deber establecido en el artículo 184 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haber emitido la resolución cuestionada, toda vez que no resolvió con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, hecho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Vigésimo Noveno.- Que, respecto a haber signado las resoluciones que conceden la variación del mandato de detención por comparecencia de los procesados López Chujutalli y Muñoz Miranda con el mismo número – 14 – invocando como fundamento de tal variación la adecuación del tipo “robo agravado a hurto agravado”, no obstante que en la resolución signada con el Nº 7 de 19 de abril de 2006, en la que también se produjo dicha adecuación, el mandato de detención subsistía, debe indicarse que este cargo se encuentra plenamente acreditado, pudiéndose apreciar de la lectura de las resoluciones que varían los mandatos de detención por comparecencia de López Chujutalli y Muñoz Miranda, obrantes a fojas 220 a 223 y 224 a 227, respectivamente, que ambas fueron signadas indebidamente con el mismo número; Que, asimismo, de la lectura de la resolución Nº 7, obrante a fojas 169 y 170 del Anexo 3, se advierte que en el Tercer considerando se consignó: “(…) Que, detallados así los hechos, debe precisarse que el delito por el que primigeniamente se les abrió instrucción a los encausados, debe variarse a fi n de que se les investigue por el delito de HURTO AGRAVADO (…)”, habiéndose consignado en la parte fi nal de dicha resolución: “(…) subsistiendo la medida coercitiva dictada en autos (…)” ; Que, en conclusión, en la resolución en mención el doctor Córdova Rivera adecuó los tipos y el procedimiento, manteniendo el mandato de detención de los inculpados, motivo por el cual invocar la variación de tipos penales y procedimiento para justifi car la concesión de la variación de los mandatos de detención por comparecencia en las resoluciones expedidas a favor de los encausados López Chujutalli y Muñoz Miranda, ambas signadas irregularmente con el número 14, constituye inconducta funcional, al haberse emitido dichas resoluciones en abierta vulneración del artículo 135 del Código Procesal Penal, hecho que también reviste suma gravedad; Que, es del caso señalar que según es de verse del ofi cio corriente a fojas 1379, los encausados Anthony Ray Mc Guire Aguilar, Osmer López Chujutalli y Félix Alexander Muñoz Miranda no cumplieron con las reglas de conducta, especialmente la de informar y justifi car sus actividades antes el Juzgado, lo cual debieron hacer cada treinta días, inobservando el mandato de concurrir