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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de octubre de 2009 404287 Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; Cuadragésimo Cuarto.- Que, también debe tenerse en cuenta que el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 18º que la obligación de motivar las resoluciones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales; por otro lado, el artículo 19º señala que motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justifi car la decisión; asimismo, el artículo 20º establece que una decisión carente de motivación es una decisión arbitraria; además, el artículo 22 prescribe que el juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho; y, el artículo 23 señala que en materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio. Debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto; Cuadragésimo Quinto.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 2 que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado, entre otros, en los valores de justicia e imparcialidad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el magistrado procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Cuadragésimo Sexto.- Que, tales consideraciones conducen a concluir que el procesado carece de idoneidad para continuar desempeñándose como magistrado, al haber incurrido en las infracciones establecidas en los incisos uno y dos del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, menoscabando el decoro y respetabilidad del cargo; por lo que se debe aceptar el pedido de destitución formulado por la Corte Suprema aplicando la sanción correspondiente; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2, 32 y 34 de la Ley 26397, y 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 05 de noviembre de 2008, con la abstención del señor Consejero Edwin Vegas Gallo; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el doctor Zoilo Córdova Rivera. Artículo Segundo.- Absolver al doctor Zoilo Córdova Rivera en los extremos de las imputaciones contenidas en los Considerandos Vigésimo Segundo, Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto y Trigésimo Noveno de la presente resolución. Artículo Tercero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Zoilo Córdova Rivera por su actuación como Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, respecto a las imputaciones contenidas en los Considerandos Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Sexto, Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Cuarto segundo párrafo, Vigésimo Sétimo, Vigésimo Octavo, Vigésimo Noveno, Trigésimo Segundo, Trigésimo Tercero, Trigésimo Cuarto, Trigésimo Sétimo, Trigésimo Octavo, Cuadragésimo Primero, y Cuadragésimo Segundo. Artículo Cuarto.- Disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se hubiera otorgado al magistrado destituido y disponer la inscripción de la medida a que se contrae el Artículo Tercero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELÁEZ BARDALES FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ EFRAÍN ANAYA CÁRDENAS MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA 405257-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 036-2009-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 196-2009-PCNM San Isidro, 25 de setiembre de 2009 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por don Zoilo Córdova Rivera contra la Resolución Nº 036-2009- PCNM de 25.02.2009; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 001-2008-PCNM de 11 de enero de 2008 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Zoilo Córdova Rivera por su actuación como Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; Segundo: Que, por Resolución Nº 036-2009-PCNM de 25.02.2009 se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y en consecuencia imponer la sanción de destitución al doctor Zoilo Córdova Rivera por su actuación como Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 11 de marzo de 2009, el recurrente interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente señalando que se declare fundada la prescripción deducida y argumentando que no se puede interpretar en su agravio normas que tiendan a negar su derecho a la prescripción por la inacción o demora de los órganos de control, incurriendo el Consejo en error de derecho al argumentar que conforme al artículo 65º del Reglamento de la OCMA el cómputo de plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento