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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (12/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de octubre de 2009 404281 2 de la Ley Nº 27753, vulnerando la garantía del debido proceso. - No haber dispuesto la declaración testimonial de Rosa Saavedra Ruiz, quien habría presenciado el presunto actuar delictuoso del procesado Lojas Tandazo, ni se habría dispuesto recabar los originales de las boletas de venta de los bienes sustraídos, con el fi n de determinar la preexistencia del patrimonio, necesario en los delitos que se investigaba, de conformidad con las facultades de dirección del proceso y con el fi n de alcanzar el objeto de la investigación, situaciones que se presumen constituirían trasgresión a lo previsto por los artículos 49 y 72 del Código de Procedimientos Penales, así como del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. - Haber expedido la resolución de 16 de enero de 2006, por la que se habría dispuesto la concurrencia de dos personas, bajo apercibimiento de ser declarados reos ausentes, no obstante tratarse de la declaración preventiva de dos agraviados, lo que vulneraría lo previsto por el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. E) Respecto al proceso penal seguido contra Carlos Morales Silva, por el delito de tráfi co ilícito de drogas, expediente Nº 956-2005: - Haber concedido, por resolución Nº 10 de 5 de abril del 2006, la variación del mandato de detención por comparecencia del procesado Carlos Morales Silva sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica del referido procesado, por lo que habría infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley Nº 27753, vulnerando la garantía del debido proceso. - Presunta irregularidad, por cuanto la fi rma que aparece en la resolución y papeleta de excarcelación del procesado Carlos Morales Silva, del 5 de abril del 2006, no le correspondería a la Secretaría Karina Arica Raymundo, puesto que el mismo doctor Córdova Rivera le habría otorgado permiso para que se retirara antes de la expedición de la resolución por razón de enfermedad. - No haber actuado las declaraciones testimoniales del capitán PNP Juan Blas Velásquez, y del personal policial que suscribió el Acta de Registro Domiciliario, las que hubieran resultado útiles para determinar las circunstancias de la aprehensión del procesado, así como la declaración testimonial de Junior Miranda Ramírez León, citado por el procesado en su manifestación policial y en su declaración instructiva, lo que vulneraría lo previsto por los artículos 49 y 72 del Código de Procedimientos Penales y el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Que, por escrito de 31 de julio de 2008 el doctor Córdova Rivera deduce excepción de prescripción del proceso disciplinario y de la medida cautelar de abstención dictada en su contra, fundamentado su pedido en que los hechos que se le imputan se sucedieron hasta el mes de junio del 2006, y por haber transcurrido más de dos años, según su apreciación, ha operado la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Cuarto.- Que, al respecto cabe precisar que la prescripción es una institución que extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa por el transcurso del tiempo, es decir, que la administración tiene fi jado un período de tiempo para ejercer su facultad persecutoria y sancionadora transcurrido el cual, dicha facultad se extingue, ya que el administrado no puede quedar eternamente sujeto a la desidia en que el Estado pueda incurrir para aplicar la sanción pertinente, confi gurándose de este modo a la prescripción como una sanción que se le impone a la administración por su inactividad, por no cumplir con su función dentro del plazo establecido; Quinto.- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpuesta una queja, prescribe de ofi cio a las dos años; asimismo, el artículo 64 del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura establece que el cómputo del plazo de prescripción se inicia a partir de la fecha en que el Órgano Contralor toma conocimiento de la presunta conducta irregular a través de la interposición de la queja, y el artículo 65 del citado Reglamento prescribe que el cómputo del plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del Órgano Contralor competente; Sexto.- Que, en el presente caso la OCMA tomó conocimiento de las presuntas irregularidades imputadas al doctor Córdova Rivera el 14 de julio de 2006, tal como se desprende del ofi cio corriente a fojas 1, y abrió investigación preliminar en dicha fecha, según resolución de fojas 608 y 609, la misma que suspendió el plazo de prescripción; además, emitió su resolución fi nal el 4 de junio de 2007, es decir antes del plazo señalado en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como antes del plazo de cinco años establecido en el artículo 39 literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; Séptimo.- Que, el 22 de enero de 2008 el doctor Córdova Rivera presenta su descargo, el mismo que amplía posteriormente el 20 de marzo de 2008, negando los cargos imputados en su contra y aduciendo que los mismos versan sobre decisiones netamente jurisdiccionales, por lo que resulta, según refi ere, inconstitucional imponer una sanción por discrepancia de criterio jurisdiccional; además, sostiene que se debe aplicar el principio de proporcionalidad al imponer una sanción, y agrega que aunque cometió algunas omisiones respecto al control que debió ejercer sobre el personal a su cargo, estas omisiones acarrearían la imposición de las sanciones de apercibimiento y multa mas no así la destitución; Que, el magistrado procesado indica que en sus veintiséis años de servicio solamente tuvo un apercibimiento en el año 1987, sanción de la cual se encuentra rehabilitado, lo que demuestra, según alega, que nunca ha atentado gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial ni lo ha desmerecido en el concepto público; Que, también refi ere que es objeto de una campaña alevosa en su contra promovida por la familia de abogados Saavedra Rodríguez, la que lo ha atacado gratuitamente, llegando a elaborar documentos anónimos y fraudulentos con la única fi nalidad de sorprender a las autoridades y desprestigiar a quienes son contrarios a los intereses de su estudio jurídico; Octavo.- Que, respecto a los cargos imputados al doctor Córdova Rivera contenidos en el literal A), en cuanto al proceso penal seguido a Omar Ponce Catire y otro por delito de tráfi co ilícito de drogas, expediente Nº 286-2006, se tiene que el magistrado procesado, invocando el carácter autónomo, provisorio y variable del mandato de detención, señala que el ordenamiento procesal penal no exige que se agoten previamente las diligencias ordenadas, para proceder a variar el mandato de detención; además, refi ere que el artículo 135 del Código Procesal Penal le reconoce la facultad de variar el mandato de detención, afi rmando que luego de practicadas las instructivas, ampliaciones de instructivas, confrontaciones, recabando los antecedentes y certifi caciones de domicilio y trabajo habitual se estableció que no existían sufi cientes elementos probatorios que vincularan al imputado como autor o partícipe del delito; Que, en relación a la imputación referida a que se ha variado el mandato de detención sin haber actuado nuevos actos de investigación, el doctor Córdova Rivera señala que ésta es una apreciación subjetiva y que para dictar el mandato de detención, debe concurrir copulativamente los tres requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Adjetivo; de igual manera, respecto a la no actuación de las testimoniales, afi rma que la carga procesal era inmanejable, por lo que de acuerdo al principio de licitud, el atraso por sí mismo no constituye falta, sino que deben tenerse en cuenta las causas y circunstancias que lo generan;