Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2009 (12/10/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano MORDAZA, lunes 12 de octubre de 2009

NORMAS LEGALES

404281

2 de la Ley Nº 27753, vulnerando la garantia del debido proceso. - No haber dispuesto la declaracion testimonial de MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien habria presenciado el presunto actuar delictuoso del procesado Lojas Tandazo, ni se habria dispuesto recabar los originales de las boletas de venta de los bienes sustraidos, con el fin de determinar la preexistencia del patrimonio, necesario en los delitos que se investigaba, de conformidad con las facultades de direccion del MORDAZA y con el fin de alcanzar el objeto de la investigacion, situaciones que se presumen constituirian trasgresion a lo previsto por los articulos 49 y 72 del Codigo de Procedimientos Penales, asi como del articulo 5 de la Ley Organica del Poder Judicial. - Haber expedido la resolucion de 16 de enero de 2006, por la que se habria dispuesto la concurrencia de dos personas, bajo apercibimiento de ser declarados reos ausentes, no obstante tratarse de la declaracion preventiva de dos agraviados, lo que vulneraria lo previsto por el articulo 184 inciso 1º de la Ley Organica del Poder Judicial. E) Respecto al MORDAZA penal seguido contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por el delito de trafico ilicito de drogas, expediente Nº 956-2005: - Haber concedido, por resolucion Nº 10 de 5 de MORDAZA del 2006, la variacion del mandato de detencion por comparecencia del procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigacion que justifiquen razonablemente y de modo suficiente dicha variacion de la situacion juridica del referido procesado, por lo que habria infringido el articulo 135 del Codigo Procesal Penal, modificado por el articulo 2 de la Ley Nº 27753, vulnerando la garantia del debido proceso. - Presunta irregularidad, por cuanto la firma que aparece en la resolucion y papeleta de excarcelacion del procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA, del 5 de MORDAZA del 2006, no le corresponderia a la Secretaria MORDAZA MORDAZA MORDAZA, puesto que el mismo doctor MORDAZA MORDAZA le habria otorgado permiso para que se retirara MORDAZA de la expedicion de la resolucion por razon de enfermedad. - No haber actuado las declaraciones testimoniales del capitan PNP MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y del personal policial que suscribio el Acta de Registro Domiciliario, las que hubieran resultado utiles para determinar las circunstancias de la aprehension del procesado, asi como la declaracion testimonial de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, citado por el procesado en su manifestacion policial y en su declaracion instructiva, lo que vulneraria lo previsto por los articulos 49 y 72 del Codigo de Procedimientos Penales y el articulo 5º de la Ley Organica del Poder Judicial. Tercero.- Que, por escrito de 31 de MORDAZA de 2008 el doctor MORDAZA MORDAZA deduce excepcion de prescripcion del MORDAZA disciplinario y de la medida cautelar de abstencion dictada en su contra, fundamentado su pedido en que los hechos que se le imputan se sucedieron hasta el mes de junio del 2006, y por haber transcurrido mas de dos anos, segun su apreciacion, ha operado la prescripcion, de conformidad con lo establecido en el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial; Cuarto.- Que, al respecto cabe precisar que la prescripcion es una institucion que extingue la facultad persecutoria que tiene la administracion respecto de la infraccion administrativa por el transcurso del tiempo, es decir, que la administracion tiene fijado un periodo de tiempo para ejercer su facultad persecutoria y sancionadora transcurrido el cual, dicha facultad se extingue, ya que el administrado no puede quedar eternamente sujeto a la desidia en que el Estado pueda incurrir para aplicar la sancion pertinente, configurandose de este modo a la prescripcion como una sancion que se le impone a la administracion por su inactividad, por no cumplir con su funcion dentro del plazo establecido; Quinto.- Que, de conformidad con lo establecido en el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial,

interpuesta una queja, prescribe de oficio a las dos anos; asimismo, el articulo 64 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura establece que el computo del plazo de prescripcion se inicia a partir de la fecha en que el Organo Contralor toma conocimiento de la presunta conducta irregular a traves de la interposicion de la queja, y el articulo 65 del citado Reglamento prescribe que el computo del plazo de prescripcion se suspende con el primer pronunciamiento del Organo Contralor competente; Sexto.- Que, en el presente caso la OCMA tomo conocimiento de las presuntas irregularidades imputadas al doctor MORDAZA MORDAZA el 14 de MORDAZA de 2006, tal como se desprende del oficio corriente a fojas 1, y abrio investigacion preliminar en dicha fecha, segun resolucion de fojas 608 y 609, la misma que suspendio el plazo de prescripcion; ademas, emitio su resolucion final el 4 de junio de 2007, es decir MORDAZA del plazo senalado en el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial, asi como MORDAZA del plazo de cinco anos establecido en el articulo 39 literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; Septimo.- Que, el 22 de enero de 2008 el doctor MORDAZA MORDAZA presenta su descargo, el mismo que amplia posteriormente el 20 de marzo de 2008, negando los cargos imputados en su contra y aduciendo que los mismos versan sobre decisiones netamente jurisdiccionales, por lo que resulta, segun refiere, inconstitucional imponer una sancion por discrepancia de criterio jurisdiccional; ademas, sostiene que se debe aplicar el MORDAZA de proporcionalidad al imponer una sancion, y agrega que aunque cometio algunas omisiones respecto al control que debio ejercer sobre el personal a su cargo, estas omisiones acarrearian la imposicion de las sanciones de apercibimiento y multa mas no asi la destitucion; Que, el magistrado procesado indica que en sus veintiseis anos de servicio solamente tuvo un apercibimiento en el ano 1987, sancion de la cual se encuentra rehabilitado, lo que demuestra, segun alega, que nunca ha atentado gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial ni lo ha desmerecido en el concepto publico; Que, tambien refiere que es objeto de una MORDAZA alevosa en su contra promovida por la familia de abogados MORDAZA MORDAZA, la que lo ha atacado gratuitamente, llegando a elaborar documentos anonimos y fraudulentos con la unica finalidad de sorprender a las autoridades y desprestigiar a quienes son contrarios a los intereses de su estudio juridico; Octavo.- Que, respecto a los cargos imputados al doctor MORDAZA MORDAZA contenidos en el literal A), en cuanto al MORDAZA penal seguido a MORDAZA MORDAZA Catire y otro por delito de trafico ilicito de drogas, expediente Nº 286-2006, se tiene que el magistrado procesado, invocando el caracter MORDAZA, provisorio y variable del mandato de detencion, senala que el ordenamiento procesal penal no exige que se agoten previamente las diligencias ordenadas, para proceder a variar el mandato de detencion; ademas, refiere que el articulo 135 del Codigo Procesal Penal le reconoce la facultad de variar el mandato de detencion, afirmando que luego de practicadas las instructivas, ampliaciones de instructivas, confrontaciones, recabando los antecedentes y certificaciones de domicilio y trabajo habitual se establecio que no existian suficientes elementos probatorios que vincularan al imputado como autor o participe del delito; Que, en relacion a la imputacion referida a que se ha variado el mandato de detencion sin haber actuado nuevos actos de investigacion, el doctor MORDAZA MORDAZA senala que esta es una apreciacion subjetiva y que para dictar el mandato de detencion, debe concurrir copulativamente los tres requisitos establecidos en el articulo 135 del Codigo Adjetivo; de igual manera, respecto a la no actuacion de las testimoniales, afirma que la carga procesal era inmanejable, por lo que de acuerdo al MORDAZA de licitud, el atraso por si mismo no constituye falta, sino que deben tenerse en cuenta las causas y circunstancias que lo generan;

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