Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (12/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de octubre de 2009 404282 Noveno.- Que, del estudio del expediente se aprecia que de fojas 62 a 64 del Anexo 1 obra la resolución de 3 de abril de 2006, por la cual el doctor Córdova Rivera abrió instrucción contra Omar Ponce Catire y Walter Glen Gonzáles García como autores del delito contra la salud pública – tráfi co ilícito de drogas, dictando mandato de detención contra ambos; además, a fojas 100 del anexo en mención aparece la resolución Nº 4 de 27 de abril de 2006, por la cual se resolvió declarar improcedente la variación de la medida coercitiva de detención; a fojas 126 del citado Anexo fi gura la resolución Nº 7 de 30 de mayo de 2006, por la cual el magistrado procesado dispuso recibir la ampliación de la declaración instructiva de Ponce Catire el 14 de junio de 2006, así como las declaraciones testimoniales de Anny Isabel Castillo León para el 13 de junio de 2006, y de Otilia Madeleine Pretell Lozada y Mariza Luz Alcántara del Águila para el 22 de junio de 2006; asimismo, de fojas 143 a 146 del mismo Anexo corre la resolución de 9 de junio de 2006, mediante la cual el magistrado procesado varió el mandato de detención dictado contra Omar Ponce Catire por el de comparecencia restringida; Décimo.- Que, de la lectura de la resolución de 9 de junio de 2006 fl uye que la motivación de la variación del mandato de detención se sustenta en una diferente apreciación de los hechos, con los mismos elementos probatorios que el magistrado procesado tuvo en consideración al momento de emitir el auto de instrucción con el mandato de detención, es decir, la resolución cuestionada se emitió sin haber actuado nuevos actos de investigación que justifi caran razonablemente y de modo sufi ciente la decisión de variación de la medida adoptada, en contravención de lo dispuesto por el artículo 135 del Código Procesal Penal; asimismo, dicha resolución se expidió sin haberse actuado todas las diligencias ordenadas mediante resolución de 30 de mayo de 2006, haciéndose referencia a situaciones que ya habían sido valoradas en la resolución por la cual se había declarado en un primer momento improcedente la variación del mandato de detención, como son la negación del procesado de haber participado en los hechos delictivos, los documentos referidos a su domicilio y actividad laboral, la manifestación policial y declaración instructiva de su coinculpado; Décimo Primero.- Que, además, los actos invocados por el magistrado procesado para sustentar su cambio de parecer, consistentes en las declaraciones testimoniales de Otilia Madeleine Pretell Lozada y Mariza Alcántara del Águila, no pueden ser consideradas como nuevos actos de investigación, dado que de una simple lectura de las mismas se puede concluir que las citadas personas no declararon aquello que refi ere el considerando tercero de la resolución del 9 de junio de 2006, relativo a que el motivo de la presencia de Ponce Catire en Tumbes obedecía a que estaba buscando a Anny Isabel Castillo León; Décimo Segundo.- Que, es del caso señalar que según el Informe Nº 010-2006-RPNP-DIVANDRO- TUMBES emitido por la División Antidrogas de la Policía Nacional del Perú – Tumbes, obrante en el Anexo 1 de fojas 11 a 18, al momento de ser intervenido Ponce Catire no se encontraba en posesión de droga, habiéndosele detenido por su actitud sospechosa, no haber explicado coherentemente el motivo por el cual se encontraba en Tumbes, su procedencia de una zona cocalera –Pucallpa- y su proximidad a Walter Glen Gonzáles García, en cuyo poder se encontraron más de ocho kilos de droga, motivo por el cual el doctor Córdova Rivera debió haber actuado las declaraciones del personal policial que detuvo al citado inculpado, lo que no hizo, evidenciando una abdicación de sus funciones en la conducción del proceso y la vulneración de lo previsto en los artículos 49 y 72 del Código de Procedimientos Penales, así como lo previsto por el articulo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Tercero.- Que, en consecuencia, se ha probado fehacientemente que el doctor Córdova Rivera emitió la resolución de 9 de junio de 2006 variando el mandato de detención por el de comparecencia de Omar Ponce Catire de manera irregular, sin haber actuado todas las diligencias que él mismo ordenó por resolución de 30 de mayo de 2006, además, sin haber actuado nuevos actos de investigación que justifi caran razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación, utilizando como uno de los fundamentos de la misma las declaraciones de Otilia Madeleine Pretell Lozada y Mariza Alcántara del Águila, no obstante que dichas personas no eran testigos presenciales de que los hechos hubieran ocurrido tal como señaló Ponce Catire; además, no actuó las declaraciones testimoniales del personal policial que intervino al citado procesado, lo que revela una notoria conducta irregular de favorecimiento al mismo, hecho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Décimo Cuarto.- Que, en cuanto a los cargos atribuidos en el literal B), referidos al proceso penal seguido contra Jhon Alberto Morán Aponte, por el delito de lesiones graves en agravio de Teodoro Ynga Castillo, expediente Nº 328-2006, el magistrado Córdova Rivera señaló que la libertad provisional concedida al inculpado antes citado, fue emitida sin conocer el pedido de ampliación del auto de instrucción de la Fiscalía Provincial, debido a que la secretaria del Juzgado, Karina Arica Raymundo, había cobrado dinero para favorecer al inculpado, por lo que no le dio cuenta en forma oportuna del escrito que contenía el pedido de la Fiscalía; asimismo, reiteró dicho argumento de defensa respecto a la demora en la emisión de la resolución de 26 de junio de 2006, que contiene el proveído correspondiente al precitado pedido del Ministerio Público, así como al incumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la libertad provisional; Que, en relación a la imputación relativa a no haber adoptado medida alguna respecto de la requisitoria vigente del inculpado, el magistrado procesado refi rió que dicha medida coercitiva habría quedado sin efecto con la decisión de otorgarle la libertad provisional; Que, de otro lado, sostuvo que la carga de la prueba recae sobre el titular de la acción penal (Ministerio Público) y que por tanto no le es imputable como responsabilidad el no haber dispuesto que los miembros de la Policía Nacional del Perú que intervinieron prestaran sus declaraciones testimoniales; Décimo Quinto.- Que, de los actuados del presente proceso disciplinario, se observa que a fojas 39 y 40 del Anexo 2 corre la resolución de 19 de abril de 2006, por la cual el doctor Córdova Rivera abrió instrucción a Jhon Alberto Moran Aponte como presunto autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves, en agravio de Teodoro Inga Castillo, dictando mandato de detención en su contra; asimismo, de fojas 62 a 64 del Anexo en mención obra la resolución de 19 de mayo de 2006, por la cual se concedió al procesado Moran Aponte libertad provisional, fi jando como una de las reglas de conducta a seguir concurrir cada quince días al juzgado a informar de sus actividades, justifi carlas y fi rmar el libro de registro correspondiente; a fojas 67 aparece el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provincial Titular, doctor Fredy David Mory Príncipe, contra la resolución antes citada, en el cual también solicitó la ampliación del auto apertorio de instrucción para que se comprendiera al procesado en el delito de lesiones graves seguidas de muerte, recibido por el juzgado el 7 de junio de 2006, en el que recayó la resolución de fojas 68, de fecha 12 de junio de 2006, por la cual el magistrado procesado concedió la apelación formulada, omitiendo pronunciarse respecto al pedido de ampliación del auto apertorio de instrucción; Que, además, a fojas 136 de Anexo 2 corre el escrito presentado por el Fiscal Provincial, doctor Fredy Mory Príncipe, el 25 de abril de 2006, mediante el cual hace de conocimiento del magistrado procesado que el agraviado Teodoro Ynga Castillo había fallecido, solicita se ofi cie al director del hospital JAMO de la ciudad de Tumbes para que remita la historia clínica del agraviado así como el certifi cado de defunción para que se agregue