NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (01/09/2009)
CANTIDAD DE PAGINAS: 28
TEXTO PAGINA: 19
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 1 de setiembre de 2009 Pág. 401785 veces el mismo tipo de incumplimiento en los últimos doce (12) meses. 2. Sanciones por Infracciones de Primer Nivel En tal caso, el Banco Central impondrá las siguientes medidas: 2.1. Por retrasos en la presentación de reportes de encaje (Apartado VlI.1.a.) a. Si el retraso es de 1 día hábil, se requerirá al Contador General de la Entidad Sujeta a Encaje para que aplique las medidas correctivas que eviten su reincidencia. b. Si el retraso es entre 2 y 5 días hábiles, se requerirá al Gerente General de la Entidad Sujeta a Encaje para que aplique las medidas correctivas que eviten su reincidencia. c. Si el retraso es de más de cinco días hábiles o si la Entidad Sujeta a Encaje hubiera acumulado más de 4 atrasos en los últimos doce (12) meses, se aplicará las sanciones previstas en el Apartado VIIl de esta Circular y se seguirá el procedimiento correspondiente al régimen sancionador para infracciones de segundo nivel. d. El número de veces en que la Entidad Sujeta a Encaje registre dichas infracciones será contabilizado a partir del período de encaje de septiembre de 2009. 2.2. Por incumplimientos de las formalidades requeridas al presentar información de la situación de encaje (Apartado VII.1. b.) a. Para el primer incumplimiento que la Entidad Sujeta a Encaje haya registrado en los últimos 12 meses, se requerirá al Contador General de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de las medidas correctivas que eviten su reincidencia. b. Para el segundo incumplimiento del mismo tipo dentro de los últimos 12 meses, se requerirá al Gerente General de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de las medidas correctivas que eviten su reincidencia. c. Para el tercer y cuarto incumplimiento del mismo tipo dentro de los últimos 12 meses se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje para que ordene la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. Adicionalmente, el requerimiento del Banco Central deberá ser leído en la sesión más próxima del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje, debiendo remitir al Banco Central copia del acta donde fi gure la lectura de la comunicación del Banco Central. d. Si la Entidad Sujeta a Encaje registra la misma infracción más de 4 veces durante los 12 últimos meses, se aplicará las sanciones previstas en el Apartado VIII de esta Circular y se seguirá el procedimiento correspondiente al régimen sancionador para infracciones de segundo nivel. e. El número de veces en que la Entidad Sujeta a Encaje registre dichas infracciones será contabilizado a partir del período de encaje de septiembre de 2009. 3. Procedimiento en el caso de la aplicación de sanciones a infracciones de primer nivel a. Detectada la infracción se formulará a la Entidad Sujeta a Encaje el cargo en el que se califi que la infracción, indicando la sanción y/o el requerimiento de tomar medidas correctivas, así como la autoridad competente para imponerla, otorgando a dicha entidad un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción, para manifestar lo que convenga a su derecho. b. La Entidad Sujeta a Encaje podrá admitir la comisión de la infracción y tomar las medidas correctivas que correspondan. En tal caso, si, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción, la Entidad Sujeta a Encaje manifi esta al Banco Central reconocer la infracción y su intención de adoptar las medidas correctivas que correspondan, el procedimiento se dará por culminado y el incumplimiento será computado como infracción acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular. c. El silencio de la Entidad Sujeta a Encaje frente a los cargos formulados tendrá signifi cado de aceptación de la comisión de la infracción y el compromiso de adoptar las medidas correctivas que correspondan. No obstante, el incumplimiento será computado como infracción acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular. d. En el caso que la Entidad Sujeta a Encaje opte por presentar sus descargos, la Subgerencia de Operaciones de Política Monetaria iniciará el procedimiento de instrucción en el que se determinará si, en efecto, se ha cometido la infracción y si procede aplicar una sanción consistente en computar como doble infracción para la acumulación de infracciones en los últimos doce meses y/o la adopción de medidas correctivas. El error del solicitante en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no dan lugar a exoneración o reducción de la sanción. e. La Subgerencia de Operaciones de Política Monetaria elevará el expediente a la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera, acompañando un proyecto de resolución. La Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera quien actuará como primera instancia administrativa expedirá la resolución y, de considerarse que se cometió la infracción se computará como doble infracción para la acumulación de infracciones en los últimos doce meses y/o requerirá la aplicación de medidas correctivas correspondientes. f. La resolución es apelable ante la Gerencia Central de Operaciones dentro de los 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la resolución de la primera instancia administrativa. La Gerencia Central de Operaciones, quien actuará como segunda y última instancia administrativa, deberá emitir la resolución y, de considerarse que la Entidad Sujeta a Encaje cometió la infracción computará la infracción como doble infracción acumulable durante los últimos doce meses y/o requerirá la aplicación de medidas correctivas correspondientes. VIII. SANCIONES Y MULTAS POR INFRACCIONES DE SEGUNDO NIVEL 1. Por défi cit de encaje Sobre el monto del défi cit que se registre se aplicará una tasa básica de multa equivalente a 1,5 veces la