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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (01/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 1 de setiembre de 2009 Pág. 401789 j. Obligaciones derivadas de los créditos externos a que hace referencia el Apartado IV.e., a partir de los cuales se cree, mediante sistemas similares a la oferta o colocación de valores por mecanismos centralizados de negociación, derechos en favor de terceros respecto de los cuales la Entidad Sujeta a Encaje resulte obligada directa o indirectamente. Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos, menores de US$ 500 000, creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el Apartado IV.e. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias para estar informadas anticipadamente de las eventuales ofertas o colocaciones a que se refi ere el presente literal. k. Obligaciones por créditos recibidos con plazos promedio menores a dos años procedentes de entidades fi nancieras del exterior, así como de bancos centrales y gobiernos de otros países, organismos fi nancieros internacionales, entidades fi nancieras internacionales y entidades gubernamentales del exterior. Para este fi n, el término entidades fi nancieras del exterior está referido a las que operan en forma similar a las establecidas en el país, que captan depósitos del público. Las demás instituciones serán califi cadas según las defi niciones indicadas en el Apartado X.1. l. Obligaciones u operaciones con sucursales del exterior a que hace referencia el Apartado I.5. m. Operaciones de reporte y pactos de recompra. n. Los recursos que reciban de los Fondos de Inversión del Exterior Especializados en Microfi nanzas en moneda extranjera, con plazos promedio menores a dos años y aquellos que excedan el límite establecido en el Apartado IV.j. o. Otras obligaciones no comprendidas en el Apartado IV. 2. Régimen Especial Están sujetas a este régimen las obligaciones en moneda extranjera cuyo rendimiento se encuentre en función a la variación del tipo de cambio o al rendimiento de instrumentos en moneda nacional, así como los depósitos en moneda extranjera vinculados a operaciones de compra a futuro de moneda nacional que se hubieran originado en operaciones swap y similares provenientes de las siguientes fuentes del exterior: entidades financieras, fondos de cobertura, fondos de pensiones, sociedades de corretaje (brokers), fondos mutuos, bancos de inversión, y aquellas que tengan por actividad principal realizar operaciones con activos financieros, así como las establecidas en el país cuya casa matriz está en el exterior, con excepción de las autorizadas a recibir depósitos del público en el mercado financiero nacional. III. DETERMINACIÓN DEL ENCAJE EXIGIBLE En el cómputo del encaje exigible se podrá deducir los cheques girados a cargo de otras Entidades Sujetas a Encaje y recibidos en depósito, sólo de la cuenta de depósitos en la que fueron abonados. En consecuencia, estos cheques no podrán ser deducidos de otras obligaciones. 1. Para las obligaciones sujetas al Régimen General La determinación del encaje exigible para las obligaciones sujetas al régimen general se efectúa conforme a lo siguiente: a. Para las obligaciones del régimen general diferentes a las señaladas en el Apartado II.1.k. Hasta un equivalente al monto promedio de las obligaciones del período comprendido entre el 1 y 30 de noviembre de 2008 (en adelante, base), se aplica la tasa que resulte de dividir el encaje exigible en ese período entre la base, a la cual se le denomina tasa base o implícita. Las Entidades Sujetas a Encaje con obligaciones sujetas a encaje menores a su patrimonio efectivo del mes precedente, tendrán como base un monto equivalente a dicho patrimonio, o el del día del inicio de operaciones para el caso de nuevas instituciones. Hasta dicho monto base corresponde aplicar la tasa de encaje mínimo legal. En el período en que las obligaciones sujetas a encaje superen el patrimonio efectivo, quedará establecida su base equivalente al nivel de sus obligaciones de ese período y su tasa implícita, para los períodos posteriores. Las entidades que a partir de la vigencia de la presente circular se conviertan en Entidades Sujetas a Encaje, tendrán como base al monto promedio diario de sus obligaciones sujetas a encaje registradas en el mes de inicio de sus operaciones, en tanto dicho promedio sea mayor a su patrimonio efectivo del día del inicio de sus operaciones. Hasta dicho monto base corresponde aplicar la tasa de encaje mínimo legal. A las obligaciones que excedan el monto de la base (obligaciones marginales), se les aplica una tasa de 30 por ciento. b. Para las obligaciones incluidas en el Apartado II.1.k. Hasta el monto promedio registrado en el mes de septiembre o el saldo del 21 de octubre de 2008, el que resulte menor, estarán sujetas a la tasa implícita que resulte de dividir el encaje exigible correspondiente entre el monto de sus respectivas obligaciones. La tasa implícita tendrá un nivel máximo de 35 por ciento. Las obligaciones que excedan el monto sujeto a la tasa implícita no estarán sujetas a encaje. c. La Entidad Sujeta a Encaje que se transforme en otro tipo de empresa de operaciones múltiples deberá seguir empleando el procedimiento que hubiere observado para el cálculo de su encaje exigible antes de la transformación. d. En los casos de reorganización societaria, la base y el monto a los que se refi eren los literales a. y b. precedentes y las tasas implícitas que correspondan a la entidad o entidades reorganizadas, serán establecidos por el Banco Central en cada caso, de modo tal que el nivel de encaje exigible resulte similar a la suma de los encajes exigibles que rigieron para las entidades participantes antes de la reorganización.