NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (08/09/2009)
CANTIDAD DE PAGINAS: 36
TEXTO PAGINA: 28
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 8 de setiembre de 2009 402198 la documentación pertinente a fi n de evaluar la procedencia del inicio de procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista; UNDÉCIMO: Que, mediante decreto de fecha 6 de febrero de 2008, notifi cado el 13 de marzo de aquel año, se reiteró a la Entidad el pedido de información antes detallado; DUODÉCIMO: Que, mediante decreto de fecha 27 de marzo de 2008, notifi cado el 21 de abril de aquel año, no habiendo cumplido la Entidad con remitir la información solicitada se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para su pronunciamiento respecto del inicio de procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista; DÉCIMO TERCERO: Que, mediante Ofi cio Nº 034-2008-MDBI/GM de fecha 18 de marzo de 2008, recibido el 7 de abril de aquel año, la Entidad señaló que en su oportunidad había cumplido con remitir la información requerida; DÉCIMO CUARTO: Que, mediante decreto de fecha 31 de julio de 2008, notifi cado el 4 de agosto de aquel año, se requirió a la Entidad a fi n que cumpliera con remitir los antecedentes administrativos correspondientes; DÉCIMO QUINTO: Que, mediante Ofi cio Nº 101-2008-MDBI/GM de fecha 7 de agosto de 2008, recibido el 11 del mismo mes y año, la Entidad remitió la documentación solicitada; DÉCIMO SEXTO: Que, el expediente ha sido remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que emita su opinión sobre la procedencia del inicio formal del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA IMPERIO E.I.R.L., por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, que dispone que con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifi quen su iniciación; DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la infracción contemplada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente al suscitarse los hechos, establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible a la Contratista; DÉCIMO OCTAVO: Que, el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en adelante la Ley, cuando la Contratista incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerida para ello y/o cuando haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de su prestación, entre otros; DÉCIMO NOVENO: Que, no obstante lo anterior, fl uye de los actuados que la resolución del Contrato de Ejecución de Obra de fecha 27 de setiembre de 2006, tuvo lugar con ocasión del rechazo por parte de la Contratista de la intervención económica de la obra “Construcción del Mini Complejo Deportivo Tartar Chico”, dispuesta por Resolución de Alcaldía Nº 280-2007-MDBI de fecha 21 de agosto de 2007; VIGÉSIMO: Que, es necesario advertir que, sin perjuicio del procedimiento de resolución contractual previsto en el artículo 226 del Reglamento, tanto el numeral 12.7 de la Cláusula Décimo Segunda del Contrato de Ejecución de Obra de fecha 27 de setiembre de 2006, como la Directiva Nº 001-2003/CONSUCODE/ PRE1, aprobada por Resolución Nº 010-2003- CONSUCODE/PRE del 15 de enero de 2003, contemplan disposiciones especiales en lo que concierne a la ejecución de una obra que ha sido intervenida económicamente. En este sentido, en virtud del dispositivo legal antes mencionado, ha quedado establecido que “si el contratista rechaza la intervención económica dentro de los tres días siguientes de haber sido notifi cado con la resolución a través de la cual se decide intervenir económicamente la obra, el contrato quedará resuelto de pleno derecho”; VIGÉSIMO PRIMERO: Que, del examen de la documentación obrante en autos, se advierte que, por medio del Ofi cio Nº 235- 2007-MADBI/ALC de fecha 24 de agosto de 2007, diligenciado por conducto notarial el 28 del mismo mes y año, la Entidad remitió a la Contratista la Resolución de Alcaldía Nº 280-2007-MDBI, por la cual se dispuso llevar a cabo la intervención económica de la obra “Construcción del Mini Complejo Deportivo Tartar Chico”, para su cumplimiento, bajo apercibimiento de proceder a su cancelación y resolución de pleno derecho del contrato; VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, mediante Ofi cio Nº 236-2007-MADBI/ALC de fecha 24 de agosto de 2007, diligenciada el 28 del mismo mes y año, la Entidad remitió a la Contratista la Cláusula Adicional al Contrato de Ejecución de Obra de fecha 27 de setiembre de 2006, que contendría el cronograma de aportes, a fi n que dicho documento fuera devuelto debidamente fi rmado dentro del plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de procederse a la cancelación de la intervención económica y resolución contractual; VIGÉSIMO TERCERO: Que, habiendo trascurrido en exceso el plazo de tres días previsto en la directiva antes acotada sin que se verifi case el cumplimiento de lo requerido por parte de la Contratista, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 294-2007-MDBI de fecha 10 de setiembre de 2007, la Entidad dispuso la resolución del Contrato de ejecución de Obra de fecha 27 de setiembre de 2006, hecho que fue comunicado a la Contratista mediante Ofi cio Nº 243-2007-MDBI/A de fecha 11 de setiembre de 2007; VIGÉSIMO CUARTO: Que, fl uye de lo expuesto y de lo informado por la Entidad, que aquella contratante, pese a haber tomado conocimiento de la intervención económica de la obra “Construcción del Mini Complejo Deportivo Tartar Chico”, no ha cumplido con emitir pronunciamiento alguno al respecto ni mucho menos dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Resolución de Alcaldía Nº 280-2007-MDBI, tales como la suscripción de la Cláusula Adicional del Contrato que contenía el cronograma de pagos en la cuenta mancomunada, dando lugar a la resolución de pleno derecho del contrato de fecha 27 de setiembre de 2006; VIGÉSIMO QUINTO: Que, estando a que la Entidad ha observado el procedimiento de resolución contractual específi camente previsto en la Directiva Nº 001-2003/ CONSUCODE/PRE para el caso de la ejecución de una obra que es materia de intervención económica, procedimiento que constituye una condición necesaria a fi n de determinar la confi guración de la infracción imputada la Contratista, este Colegiado considera pertinente disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de aquella contratista, a fi n de evaluar si el incumplimiento de obligaciones alegado por la Entidad resulta en efecto atribuible a su parte, infracción que se encuentra tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, debiendo otorgársele un plazo de diez días hábiles para que formule sus respectivos descargos; VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, corresponde exhortar a la Entidad a fi n que cumpla con informar si la controversia derivada de la resolución del Contrato de Ejecución de Obra de fecha 27 de setiembre de 2006 ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de confl ictos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Navas Rondón y Dr. Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, la Resolución Nº 047-2009- CONSUCODE/PRE, expedida el 26 de enero de 2009, la Resolución Nº 033-2009-OSCE/PRE expedida el 25 de 1 Directiva aprobada en el marco de los entonces vigentes Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, pero que es de aplicación al caso de autos en virtud de lo establecido en el artículo 264 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.