NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (10/09/2009)
CANTIDAD DE PAGINAS: 63
TEXTO PAGINA: 16
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de setiembre de 2009 402270 CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo señalado en el artículo 13º de la Constitución Política del Perú, la educación tiene como fi nalidad el desarrollo integral de la persona humana; Que, asimismo la calidad educativa es un principio de la educación, reconocido en la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, uno de cuyos aspectos está constituido por infraestructura, equipamiento, servicios y materiales educativos adecuados a las exigencias técnico-pedagógicas de cada lugar y a las que plantea el mundo contemporáneo; Que, es propósito del Gobierno Peruano, crear una Institución Educativa Pública, cuyas actividades se iniciarán en el año escolar 2010, conducido por un grupo de profesionales destacados que implementarán un nuevo proceso formativo de gran rigor intelectual y elevado nivel académico, con la intención de que los estudiantes más talentosos del segundo grado de la educación secundaria, puedan desarrollar su potencial y realizar sus proyectos de vida transformándose en los líderes de mañana; Que, la precitada Institución Pública denominada “COLEGIO MAYOR SECUNDARIO PRESIDENTE DEL PERÚ”, se constituirá en un foco de la nueva educación, en el centro hacia el cual converjan las instituciones educativas públicas y hacia las cuales transfi era sus experiencias y contenidos de manera progresiva de modo tal que dichas instituciones sean, a su vez, centro y foco de sus respectivas zonas de infl uencia, generando de este modo un círculo virtuoso de calidad creciente que devuelva a la Educación Pública el liderazgo que le corresponde en la educación de calidad con equidad para todos los peruanos; De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Créase la Institución Educativa Pública “COLEGIO MAYOR SECUNDARIO PRESIDENTE DEL PERÚ”, ubicada en la Carretera Central km 24.5 Chaclacayo. El servicio educativo que prestará será en los grados 3º, 4º y 5º del nivel secundario, a partir del año 2010, a los mejores alumnos seleccionados a nivel nacional. Sus instrumentos de gestión: Proyecto Educativo Institucional, Plan Anual de Trabajo, Proyecto Curricular de la Institución, Reglamento Interno, y Régimen Laboral de su personal docente y administrativo, serán aprobados por el Ministerio de Educación. Artículo 2º.- Autorícese al Ministerio de Educación a dictar las medidas complementarias que sean necesarias para dar cumplimiento con lo dispuesto en la presente Resolución Suprema. Artículo 3º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Educación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Ministro de Educación 395397-11 ENERGIA Y MINAS Anexo del D.S. Nº 062-2009-EM que aprobó Normas para la coordinación e intercambio de información entre las empresas de producción, transporte y distribución de gas natural y el COES ANEXO - DECRETO SUPREMO Nº 062-2009-EM (El Decreto Supremo de la referencia se publicó en la edición del 8 de setiembre de 2009) ANEXO Se remitirá información en tiempo real de los siguientes puntos del sistema de producción, transporte y distribución de gas: 1. Todos los puntos de ingreso de suministro de gas natural a centrales de generación termoeléctrica. 2. Las correspondientes estaciones de medición ubicadas en el City Gate de Lurín, Humay, Chiquintirca y Malvinas. 395397-18 Prohíben la venta de kerosene y diesel Nº 1 en la zona del VRAE DECRETO SUPREMO Nº 065-2009-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 76º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, señala que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, dichas normas deberán contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento al mercado interno; Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 824 se declaró de interés nacional la lucha contra el consumo de drogas en todo el territorio; Que, mediante Decreto Supremo Nº 045-2009-EM se dictaron normas para la prohibición de venta de Kerosene y Diesel Nº 1 (D1) que incluían la creación del Programa de Sustitución de Kerosene por Gas Licuado de Petróleo; Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2008-DE- SG, se determinaron los distritos que forman parte del esquema de intervención estratégica denominado “Plan VRAE”; Que, los productos señalados anteriormente sirven como insumo químico para la elaboración de estupefacientes, por lo que resulta imperativo restringir su venta de manera inmediata en la zona del VRAE; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26621, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Prohibición de venta de Kerosene y Diesel Nº 1 A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se prohíbe la venta de Kerosene y Diesel Nº 1 en los distritos señalados en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 021-2008-DE-SG. A la entrada en vigencia de la presente norma, la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) del Ministerio de Energía y Minas procederá a cancelar las inscripciones en el Registro de Hidrocarburos de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles de venta exclusiva de Kerosene y Diesel Nº 1 y a modifi car las inscripciones en el Registro de Hidrocarburos de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que expenden Kerosene y Diesel Nº 1, eliminando estos productos de las mismas, que se encuentren ubicados en los distritos señalados en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 021- 2008-DE-SG. Artículo 2º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 3º.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de